REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Enero de 2012.
Años 201 y 152°
SOLICITUD N° 1.919-2011.-
SOLICITANTES: MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.964.842 y V-14.864.394, respectivamente, domiciliados la primero de los nombrados en el Barrio Miraflores, Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa N° 119, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Miraflores, Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa N° 125, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: DIXON PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.185, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de octubre del año dos mil once (22/10/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.964.842 y V-14.864.394, respectivamente, domiciliados la primero de los nombrados en el Barrio Miraflores, Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa N° 119, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Miraflores, Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa N° 125, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado DIXON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha tres de noviembre de dos mil uno (03/11/2001), según consta en Acta de Matrimonio N° 348. Después de contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal siendo este el último en la Avenida 02, con calle 01, casa N° 46, Barrio Miraflores del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Es el caso ciudadana Juez que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de hecho desde el 04 de abril del año 2001, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal. Conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Para los fines de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de bienes hacemos del conocimiento del ciudadano (a) Juez, que no adquirimos ningún tipo de bienes durante nuestra unión matrimonial, y por lo antes expuesto no hay nada que liquidar, así mismo notificamos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Por lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para pedir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, solicitamos la notificación de la Representante del Ministerio Público todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida el veintiséis de octubre del dos mil once (26/10/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 6 y 7).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 348, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Tres de Noviembre de Dos Mil Uno (03/11/2001).
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.964.842 y V-14664.394, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 07/11/2011, la ciudadana MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 8 y 9).
En fecha 13/11/2011, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).
En fecha 14 de Diciembre de 2011 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por citada (folios 12), y señaló no tener objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN.
Ahora bien, los solicitantes fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas y subrayado de este Tribunal.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado DIXON PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado N° 162.595, en virtud de que existe discrepancia entre la fechas de la separación de los mencionados conyuges y la fecha en que contrajeron nupcea, mal pueda quien aquí Juzga declarar la solicitud de divorcio por cuanto se desprende de lo narrado por los mismo de que primero se separan y posteriormente contraen matrimonio por tal circunstancia resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal petitoria y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MARLYN VANESSA CASTILLO MUJICA y LUIS JOHANDRY VILLEGAS DURAN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Veinte de Abril del Dos Mil Uno (20/04/2001), por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 148. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 10:30 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio)
Solicitud N°. 1.919-2011.-
MSP/luís.-
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