REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Enero 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.971-2011.-

SOLICITANTES: MARÍA GUILLERMINA TÚA de HERNÁNDEZ y MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.663.168 y V-4.609.005, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-26, y el segundo en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-27, ambos domiciliado en el municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiuno de Noviembre del año Dos Mil Once (21/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARÍA GUILLERMINA TÚA de HERNÁNDEZ y MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.951.264 y V-10.136.429, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-26, y el segundo en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-27, ambos domiciliado en el municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 30 de Noviembre del año 1984, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 33, que acompañamos y distinguimos con la letra “A”. De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres: DAVID MIGUEL, nacido en fecha 29 de Abril de 1985, según consta en fotocopia de su Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad N° 17.599.808, que consignamos con la letra “B”, y JUAN MIGUEL, nacido en fecha 02 de Julio de 1988, según consta en fotocopia de la Cédula de Identidad N° 19.377.599, que consignamos con la letra “C”. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, sector 7, casa N° 27, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante varios años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde el 30 de septiembre del año 1998, por cuanto cumplimos 13 años de separados; circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro con todos los pronunciamientos de ley todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida el Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Once (24/11/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 y 10).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, expedida por la Abogada Wilmary Carolina Romero Méndez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 30 de Noviembre del año 1984.- Y así se establece.

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DAVID MIGUEL HERNANDEZ TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.808, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 1359, expedidas por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente al ciudadano DAVID MIGUEL HERNANDEZ TÚA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece

• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN MIGUEL HERNANDEZ TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-19.377.599, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 1939, expedidas por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente al ciudadano JUAN MIGUEL HERNANDEZ TÚA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ y MARÍA GUILLERMINA TÚA de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.609.005 y V-8.663.168, respectivamente, (folio 7 y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 06/12/2011, la ciudadana María Guillermina Túa De Hernández, debidamente asistida por la Abogada Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 11 y 12).

En fecha 13/12/2011, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de fecha catorce de diciembre del dos mil once.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA TÚA de HERNÁNDEZ y MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARÍA GUILLERMINA TÚA de HERNÁNDEZ y MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.951.264 y V-10.136.429, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-26, y el segundo en el Barrio Bolívar, Avenida 4 con calle 4 y 5, casa N° 4-27, ambos domiciliado en el municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha30 de Noviembre del año 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 33. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) día del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 1.971-2011.- MSP/luís