REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Enero de 2012.
Años 201 y 152°

SOLICITUD N° 1.977-2011.-

SOLICITANTES: ELENIO ALEXANDER BERGA TORRES y ROSA EMILY PEREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.866.558 y V-16.040.404, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 5, casa N° 15-59, del Barrio San Pablo, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda, en la Avenida 7 con calle B, casa N° 32 del Túmulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa

ABOGADA ASISTENTE: MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.475.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de noviembre del dos mil once (28/11/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ELENIO ALEXANDER BERGA TORRES y ROSA EMILY PEREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.866.558 y V-16.040.404, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 5, casa N° 15-59, del Barrio San Pablo, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda, en la Avenida 7 con calle B, casa N° 32 del Túmulo, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.475, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 30/09/2004, celebramos nuestro Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia de Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta inserta con el N° 43, Tal como consta en el Acta de matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la dirección señalada como la del contrayente. Ahora bien ciudadana Juez por desavenencias surgidas entre nosotros decidimos separarnos de hecho el día 18 de octubre del año 2005, sin que hasta la fecha nos hayamos reconciliado.

De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes que repartir.

Ahora bien, es el caso, que de mutuo y común acuerdo hemos decidido acudir a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, declare nuestro divorcio, por mutuo consentimiento, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y 754 y subsiguiente del Código Procedimiento Civil y los demás sean aplicable por ser procedente conforme a derecho.

Los medios probatorios para la presente solicitud, son los documentos anexos al presente escrito.

Señalamos como domicilio procesal los siguientes: el de la cónyuge, el indicado anteriormente y el del cónyuge indicado con antelación.

Finalmente solicitamos la notificación del Ministerio Público competente.

La solicitud fue admitida el Primero de Diciembre del Dos Mil Once (01/12/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, expedida por el ciudadano Alexander Octavio Pérez C., en su carácter de Coordinador del Registro Civil Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Treinta de Septiembre del Dos Cuatro (30/09/2004).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA EMILY PEREZ REINOSO y ELENIO ALEXANDER BERGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.040.404 y V-15.866.558, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.


En fecha 06/12/2011, el Abogado Manuel Matute Rodríguez, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).

En fecha 13/12/2011, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).

Ahora bien, los solicitantes fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges se han separados de hecho desde el 18 de Octubre del Año 2005, es decir, mas de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, no habiendo formulado oposición la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en diligencia de fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Once (14/12/2011), cursante al folio 11 de esta solicitud.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ELENIO ALEXANDER BERGA TORRES y ROSA EMILY PEREZ REINOSO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumplen con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos ELENIO ALEXANDER BERGA TORRES y ROSA EMILY PEREZ REINOSO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha Treinta de Septiembre del Dos Cuatro (30/09/2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia de Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según Acta inserta con el N° 43. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense las copias fotostáticas certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio)




Solicitud N°. 1.977-2011.-
MSP/luís.-