REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Araure, 17 de Enero de 2012

SOLICITUD N°: 1.987-11.-

SOLICITANTES: ARMANDO ENRIQUE DIAZ VALERA e YNGRIS NAILETH SANDOVAL MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-18.929.610, y V-17.944.858, en el mismo orden, y domiciliado el primero en Araure Estado Portuguesa, Barrio “El Limoncito”, Calle 8, casa sin número; y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en el Sector “CAMPO LINDO”, Calle 28, entre Avenidas 21 y 22, casa N°. 21-58.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA LINARES DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.776.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 170.338.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 30/11/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE DIAZ VALERA e YNGRIS NAILETH SANDOVAL MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-18.929.610, y V-17.944.858, en el mismo orden, y domiciliado el primero en Araure Estado Portuguesa, Barrio “El Limoncito”, Calle 8, casa sin número; y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en el Sector “CAMPO LINDO”, Calle 28, entre Avenidas 21 y 22, casa N°. 21-58; debidamente asistidos por la abogada ROSA LINARES DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.776.058, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 170.338, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de octubre del año dos mil seis (5/10/2006), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 411, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho a partir del mes de noviembre de 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 6/12/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 411, marcada “A”, expedida en fecha 10/10/2011, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de octubre del año dos mil seis. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Armando Enrique Díaz Valera e Yngris Naileth Sandoval Moreno, Números V-18.929.610, y V-17.944.858, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE DIAZ VALERA e YNGRIS NAILETH SANDOVAL MORENO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE DIAZ VALERA e YNGRIS NAILETH SANDOVAL MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-18.929.610, y V-17.944.858, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de octubre del año dos mil seis (5/10/2006), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 411.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diecisiete días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.987-11.-
MSP/jc