REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Enero de 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.989-2011.-

SOLICITANTES: MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.088.609 y V-10.643.299, respectivamente, domiciliada la primera en el callejón 5, Barrio Malave Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ,
mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de noviembre del año dos mil once (30/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.088.609 y V-10.643.299, respectivamente, domiciliada la primera en el callejón 5, Barrio Malave Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo callejón 5, Barrio Malave Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo del año 1.993, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 147, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ANIRELIS SOFIA DAZA MUJICA, mayor de edad; vivieron juntos y en armonía hasta el mes de septiembre del año 2004; después de esos armoniosos años de convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común; es por eso que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y así hemos permanecido separados de hecho desde hace más de siete (07) años; no adquirimos ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bines a repartir; por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil..;formalmente acudimos ante la Autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo arriba citado.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de Diciembre del año dos mil once (06/12/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por GLADYS RODRÍGUEZ, secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ desde el ocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres (08/05/1.993).- Y así se establece.
• Copias simple del Acta de Nacimiento N° 2198, expedida por la ciudadana Nancy Díaz de Albornoz, Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente a la ciudadana ANIRELIS SOFIA DAZA MUJICA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de su hija MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA; DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ y ANIRELIS SOFIA DAZA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.088.609, V-10.643.299 y V-23.364.227, respectivamente, (folios 05, 06 y 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha trece de Diciembre del año dos mil once (13/12/2011), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folio 12 y 13).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.088.609 y V-10.643.299, respectivamente, domiciliada la primera en el callejón 5, Barrio Malave Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo callejón 5, Barrio Malave Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo en avenida 23 con calles 26 y 27, casa N° 17-3, Barrio Campo Lindo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres (08/05/1.993), ante la por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 147. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas del la tarde.- Conste.-










Solicitud N° 1.989-2011.- MSP/solimar.-