REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 20 de Enero 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.988-2011.-

SOLICITANTES: HUGO LINO SIMANCA y DERIDA DEL CARMEN APARICIO de SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.940.801 y V-7.548.526, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N°, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa y la Segunda en la Urbanización Lucia Barrios, calle 2, casa N° 16539, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Treinta de Noviembre del año Dos Mil Once (30/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: HUGO LINO SIMANCA y DERIDA DEL CARMEN APARICIO de SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.940.801 y V-7.548.526, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N°, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa y la Segunda en la Urbanización Lucia Barrios, calle 2, casa N° 16539, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller, del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre del año 1983, tal como se evidencia en copia certificada en Acta de Matrimonio N° 96, la cual anexamos marcada con la letra “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, casa N° 10, Araure, estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el momento de nuestra separación, de esta unión matrimonial procreamos (2) hijos de nombres HUGO MIGUEL SIMANCA APARICIO y LUISANA LISBETH SIMANCA APARICIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.364.497 y V-17.364.496, respectivamente, que se anexan en fotocopias de las Cédulas de Identidad marcada con la letra “B”, venezolanos, mayores de edad, solteros, y de este domicilio. Vivimos juntos y en armonía hasta el mes de junio del año 1999. Después de estos armoniosos años de convivencia, se suscitaron entre nosotros desavenencias irreconciliables que hicieron posible la vida en común, y es por esto que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, y así hemos permanecido separados de hecho desde hace más de doce (12) años.

Manifestamos en este mismo acto ala Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir.

Ciudadana Juez, por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los cinco (5) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, para que proceda la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo arriba citado.

Establecemos con domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Lucia Barrios, calle 2, casa N° 16539, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código civil Vigente, se notifique al Fiscal del Ministerio público, enviándoles además copia de la solicitud.

La solicitud fue admitida el Seis de Diciembre del Dos Mil Once (06/12/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
Consta en autos:

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HUGO LINO SIMANCA y DERIDA DEL CARMEN APARICIO de SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.940.801 y V-7.548.526, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, expedida por la ciudadana María Pineda Colomenarez, en su carácter de Secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Lara, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 17 de noviembre del año 1983.- Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUISANA LISBETH SIMANCA APARICIO y HUGO MIGUEL SIMANCA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.364.496 y V-17.364.497, respectivamente, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 167, expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, el ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi (folio 6), correspondiente a la ciudadana LUISANA LISBETH , que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 264, expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, el ciudadano Willian Darwin Rodríguez Arriechi (folio 7), correspondiente al ciudadano HUGO MIGUEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 14/12/2011, el ciudadano Hugo Lino Simanca, debidamente asistido por la Abogada Solger Germana Colmenares Torrez, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 10 y 11).

En fecha 16/12/2011, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de fecha veinte de diciembre del dos mil once.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HUGO LINO SIMANCA y DERIDA DEL CARMEN APARICIO de SIMANCA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HUGO LINO SIMANCA y DERIDA DEL CARMEN APARICIO de SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.940.801 y V-7.548.526, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N°, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa y la Segunda en la Urbanización Lucia Barrios, calle 2, casa N° 16539, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 17 de noviembre del año 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller, hoy Municipio Esteller, del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 96. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 horas de la mañana.- Conste,
(Scrio.)












Solicitud N° 1.988-2011.-
MSP/luís