REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Araure, 20 de Enero de 2012
SOLICITUD N°: 1.990-11
SOLICITANTES: ALFREDO ZENON CASTILLO MARTÍNEZ y BEATRIZ HERMINIA PEROZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.579.388 y V-11.547.744, en el mismo orden, domiciliados el primero en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Avenida Bolívar, Casa N°. 27; y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización “la Goajira”, 5ta. Etapa, Calle G, Vereda 27, Casa N° 07.
ABOGADA ASISTENTE: MARILIN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.040.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 127.044.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 1/12/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ALFREDO ZENON CASTILLO MARTÍNEZ y BEATRIZ HERMINIA PEROZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.579.388 y V-11.547.744, en el mismo orden, domiciliados el primero en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Avenida Bolívar, Casa N°. 27; y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Urbanización “la Goajira”, 5ta. Etapa, Calle G, Vereda 27, Casa N° 07; debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada MARILIN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.040.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 127.044; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (19/12/1997), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 488, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el año 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo manifestaron haber procreado una (1) hija que llevó por nombre MARÍA FERNANDA CASTILLO PEROZA, quien falleció Ab-instestato el día 22 de febrero de 2009, y haber adquirido bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 7/12/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 y 8).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alfredo Castillo, en su carácter acreditado de autos, asistido por la Abogada Marilin Sarmiento, consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, deja constancia de ello.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Beatriz Herminia Peroza González, y Alfredo Zenón Castillo Martínez, Números V-11.547.744, y V-7.579.388, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº. 488, expedida en fecha 25/8/2000, por la ciudadana Julia Ruíz de Cuba, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (4), que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (19/12/1997).- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 1.429, expedida en fecha 12/2/2008, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure, Araure (folio 5), correspondiente a María Fernanda Castillo Peroza, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la hija habida dentro del matrimonio de los solicitantes Beatriz Herminia Peroza González, y Alfredo Zenón Castillo Martínez.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº. 160, expedida en fecha 25/2/2009, por el Abogado Eduardo Elías Salcedo Nadal, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 6), correspondiente a la De Cujus María Fernanda Castillo Peroza, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la hija habida dentro del matrimonio por los solicitantes Beatriz Herminia Peroza González, y Alfredo Zenón Castillo Martínez, falleció en fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22/2/2009).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ALFREDO ZENON CASTILLO MARTÍNEZ y BEATRIZ HERMINIA PEROZA GONZÁLEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ALFREDO ZENON CASTILLO MARTÍNEZ y BEATRIZ HERMINIA PEROZA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.579.388 y V-11.547.744, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (19/12/1997), por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 488.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos ALFREDO ZENON CASTILLO MARTÍNEZ y BEATRIZ HERMINIA PEROZA GONZÁLEZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Araure, a los Veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de
la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,
Jeeanett J. Cortez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m.- Conste,
(Scría. Accid.)
Solicitud N° 1.990-11.-
MSP/jc
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