REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Araure, 20 de Enero de 2012

SOLICITUD N°: 2.021-12

SOLICITANTES: ZONIA ISABEL TOLOSA y RAMON GREGORIO VERGARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.082.791, y V-10.141.739, en el mismo orden, y ambos domiciliados en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Comunidad de “ALGODONAL”, Calle 3, Casa N° S1227-1.

ABOGADA ASISTENTE: ANMAR MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.600.312, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.140.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE
DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/11/2011, por ante el Juzgado de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Agua Blanca, cuando los ciudadanos: ZONIA ISABEL TOLOSA y RAMON GREGORIO VERGARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.082.791, y V-10.141.739, en el mismo orden, y ambos domiciliados en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Comunidad de “ALGODONAL”, Calle 3, Casa N° S1227-1, debidamente asistidos por la Abogada ANMAR MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.600.312, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.140; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho; remitido a este Juzgado por Declinatoria de Competencia, en fecha 12/1/2012, mediante oficio N°. 09-2.012; éste Tribunal Se Declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud.- Y Así Se Decide.- Se le da entrada asignándole el N°. 2.021-12.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de julio del año mil novecientos noventa y uno (10/7/1991), por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, Agua Blanca (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 11, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el año 2011, asimismo manifestaron haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres DAVID GREGORIO VERGARA TOLOSA y ELI ENMANUEL VERGARA TOLOSA, venezolanos y mayores de edad.
Ahora bien, los solicitantes fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraido matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas de este Tribunal)


No obstante, afirman los formulantes de la presente solicitud, que ambos están domiciliados actualmente en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Comunidad de “ALGODONAL”, Calle 3, Casa N° S1227-1, indicando en forma precisa que el domicilio de cada uno de ellos es el mismo, y esto a criterio de quien juzga no demuestra que exista entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo establece el artículo antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZONIA ISABEL TOLOSA y RAMON GREGORIO VERGARA VASQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada ANMAR MARCHAN MENDEZ, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de enero del dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 am. Conste.
(Scría.)


Solicitud N°. 2.021-12.-
MSP/jc