REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Araure, 25 de Enero de 2012.
201° y 152°

Vista la demanda intentada por el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.018.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.185, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3/4/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatus refundidos en un solo texto de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/12/2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro, y cuya última modificación se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Bolivariano de Miranda, en fecha 6/8/2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), N°. J-00002961-0; por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), acción que intenta en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE VENTA-COBRANZAS, C.A. (deudor principal), inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/7/1999, bajo el Nrto. 18, Tomo 78-A, modificados sus estatutos sociales total e íntegramente, refundad, conforme acta de asamblea inscrita por ante el referido registro en fecha 18 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 23, Tomo 36-A, domiciliada en Acarigua, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) nro. J-3621861, representada por los ciudadanos JOSE ARGELIO BLANCO y SIMON HENRIQUE CAMACHO ROMERO (avalistas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.822.586, y V-4.767.095, y domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, en el Sector “LA GOAJIRA”, Edificio 02, Bloque 03, Apto. 00-03; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas respectivas.- Quedó registrada bajo el N°. 3.835-12.- No obstante, este Tribunal pasa pronunciarse acerca de la admisión bajo los siguientes términos:

El abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, se le pague a su representada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs.F. 49.882,88), los cuales corresponden a: por concepto de Capital del Pagare N°. 84504377, la cantidad de Cuarenta y seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Cts. (Bs. 46.500,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el 10 de mayo de 2011 al 15 de agosto de 2011, la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 88/100 Cts. (Bs. F. 3.382,88), así como, los intereses que se continúen venciendo desde el último calculo y determinación que esta expresado al día 15 de agosto de 2011, y además las costas y costos del presente procedimiento, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado; por Pagaré identificado con el N° 84504377, emitido en la ciudad de Acarigua, en fecha 30 de junio de 2010, aceptado por los ciudadanos JOSÉ ARGELIO BLANCO y SIMON HENRIQUE CAMACHO ROMERO, actuando en nombre y con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DE VENTA – COBRANZAS, C.A..

Sin embargo, del instrumental en cuestión, se evidencia que las partes domicilian el pago del mismo en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y en este sentido, establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte.” (negrillas de este Tribunal)

De tal manera que al haber convenido las partes en la elección de un domicilio especial para el pago del referido pagaré, como lo es, la ciudad de Acarigua, tal como se desprende del pagaré objeto de esta demanda, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción, y así se decide.-

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso legal para que las partes hagan uso de su derecho de solicitar regulación de competencia y hágase la remisión respectiva, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Z. Torrealba Ramírez


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría. Accid.)

Exp. N°. 3.835-12.-
MSP/jc