REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE

EXPEDIENTE: Nº 3818-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUIDO OSVALDO SAINT-ANNE GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.654.944, domiciliado en la calle 30, entre Avenida 25 y 26 , Edificio “Los Hermanos”, primer piso, apartamento 01 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

APOD. JUDICIALES: ADELA HERRERA ESCALONA y MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.868.516, 10.555.814, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 817.783, 63.065 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALICIA FRANCISCA JIMENEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.711.060, domiciliada en la Urbanización María José (I Etapa) casa Nº 20, ubicada al margen izquierdo de la Carretera Araure Vía Tapa de Piedra y Avenida Vencedores de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente solicitud ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 13 de octubre de 2.011, por el ciudadano GUIDO OSVALDO SAINT-ANNE GONZALEZ, asistido por la abogada ADELA HERRRERA ESCALONA, contra ALICIA FRANCISCA JIMENEZ GALLAARDO, todos identificados ut-supra por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento privado.

Por auto de fecha 18 de octubre 2.011, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada (folios 3 y 4).

En fecha 20 de octubre de 2.011, el ciudadano Guido Osvaldo Saint-annet González, debidamente asistido por la Abogada Adela Herrera Escalona, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para las copias fotostática solicitadas en la referida fecha e igualmente en esa misma fecha 20/10/11 otorga poder Apud Acta a las Abogadas Mixgladis Utriz de Vargas y a la Abogada que lo asiste Adela Herrera Escalona up- supra identificadas y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejo constan de haber recibido del secretario los recursos necesarios para el fotostato y practica de la citación así como el traslado ( folio 6 y 8 ).

Consta al folio diez (10) del expediente, diligencia de fecha 7/11/11 suscrita por la co-apoderada judicial de la parte acccionante Abogada Mixgladis Utriz y consigno los fotostato del libelo de la demanda, auto de admisión para su certificación y libramiento de la compulsa.

Consta a los folios once (11 y 12) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.011, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana ALICIA FRANCISCA JIMÉNEZ GALLARDO debidamente firmada.

En fecha dieciocho de enero del año en curso, compareció la Abogada ADELA HERRERA ESCALONA, Co-apoderada Judicial del acccionante Guido Osvaldo Saint-Anne González, mediante escrito presente pruebas, y en fecha 19/01/12 se inadmitieron por ser presentadas extemporánea (folio16 y 18)

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado que acompaño junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 03 de junio de 2011, celebro con la ciudadana Alicia Francisca Jiménez Gallardo, venezolana…, un contrato de venta privado de un inmueble consistente en una casa de habitación, distinguida con el Nº 20, ubicada en la Urbanización María José (Etapa), situada en la margen izquierda de la Carretera de Araure vía Tapa de Piedra , entre dicha carretera y la Avenida Vencedores de Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y tiene una superficie de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados ( 273,m2 bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nª 19, SUR: Parcela Nº 21, ESTE: Parcela Nº 5 y OESTE: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000), el cual acompaño al presente escrito…, y continua arguyendo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Alicia Francisca Jiménez Gallardo…, para su reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.303 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil … estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.158.000) equivalentes a 2.078,94 UT. Fundamento la presente demanda en los artículos 455 al 448 444 del Código de Procedimiento


SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 08 de noviembre de 2.011, se efectuó la citación personal de la demandada Alicia Francisca Jiménez Gallardo. Up - supra identificada.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso de promoción de pruebas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexas junto con el libelo de demanda:

1.1.- Original de documento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 2), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora que existe una negociación entre los ciudadanos ALICIA FRANCISCA JIMÉNEZ GALLARDO y el actor ciudadano GUIDO OSVALDO SAINT-ANNE GONZALEZ, se demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada le vende al ciudadano Osvaldo Saint-anne González un inmueble consistente en: Una casa de habitación , distinguida con el Nº 20, ubicada en la Urbanización María José (I Etapa), en la margen izquierda de la carretera Araure vía Tapa de Piedra, entre carretera y la Avenida Vencedores de Araure en la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273,m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nª 19, SUR: Parcela Nº 21, ESTE: Parcela Nº 5 y OESTE: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000),Así se decide.

La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .

TERCERO: La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del Artículo 362…”

El Artículo 362 eiusdem, establece tres (03) requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los Artículo, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.364 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, y consecuencialmente la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La confesión ficta de la demandada ALICIA FRANCISCA JIMENEZ GALLARDO, en su condición de vendedora y por consiguiente, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano GUIDO OSVALDO SAINT- ANNE GONZALEZ, asistido por la abogada ADELA HERRERA ESCALONA, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en : Una casa de habitación, distinguida con el Nº 20, ubicada en la Urbanización María José (I Etapa), en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, entre dicha carretera y la Avenida Vencedores de Araure de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (273,m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 19, SUR: Parcela Nº 21, ESTE: Parcela Nº 5 y OESTE: Avenida Principal Nº 1 de la Urbanización; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, queda judicialmente reconocido por la ciudadana ALICIA FRANCISCA JIMENEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.060, domiciliada en la Urbanización María José (I Etapa), en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, entre dicha carretera y la Avenida Vencedores de Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el instrumento privado que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 2 ) del presente expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.







MSP/Omar.-
EXp. N° 3818-11.