REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 6 de Agosto de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.286-12

SOLICITANTE: JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.386.091, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Parque Residencial MIRAFLORES, Sector C, Casa N° 34.

ABOGADA ASISTENTE:
MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.542.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 154.125.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 26/6/2012, por el ciudadano JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.386.091, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Parque Residencial MIRAFLORES, Sector C, Casa N° 34; debidamente asistido por la Abogada MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.542.893, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 154.125; en la cual solicita al Tribunal se le declare conjuntamente con su hermana LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.386.090, como Únicos y Universales Herederos de la causante HILDA MARGARITA MARQUEZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-396.851, fallecida ab-intestato el día 28 de marzo de 2012, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Conjunto Parque Residencial Miraflores, Sector C, Casa N° 34, quien era madre del solicitante JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, y de la ciudadana LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.286-12, ordenándole al solicitante consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de la De Cujus Hilda Margarita Márquez Rojas, y una vez cumplido lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente (folio 12).

En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano Padilla Márquez Juan Adalberto, en su carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Marbelly C. Buenaventura Ruiz, consigno copias fotostáticas simples de la sentencia de divorcio de la causante Hilda Margarita Márquez (folios 13 al 18).

Seguidamente en fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal considera subsanado lo ordenado en el auto de fecha 29/6/12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 269, marcada “A”, expedida en fecha 08/06/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe de (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus HILDA MARGARITA MARQUEZ ROJAS, quien falleció el día 28 de Marzo de 2012, era divorciada, y dejó dos (2) hijos que tienen por nombres LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA y JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ. Y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-396.851, V-3.386.090, y V-3.386.091, marcadas “B”, V-4.604.647, y V-4.370.567, marcadas “E” y “F”; correspondiente a la causante Hilda Margarita Márquez Rojas, y de los ciudadanos Liyeira Lizzett Padilla de Rivera, Juan Adolberto Padilla Márquez, Pablo Ramón Lopez y María Ramona Viera Godoy (folios 3, 8 y 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº. 136, marcada “D”, expedida en fecha 14/05/2012, por el Abogado Oscar Enrique Noguera López, en su carácter de Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, (folios 4 y 5), correspondiente al ciudadano JUAN ADOLBERTO PADILLA MÁRQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo de la De Cujus HILDA MARGARITA MÁRQUEZ ROJAS.- Y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº. 20, marcada “C”, expedida en fecha 12/04/2012, por el Abogado Oscar Enrique Noguera López, en su carácter de Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, (folios 6 Y 7), correspondiente a la ciudadana LIYEIRA LIZZET PADILLA MÁRQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija de la De Cujus HILDA MARGARITA MÁRQUEZ ROJAS.- Y así se establece.
5.- Original de Constancias de Residencias, marcadas “G” y “H”, expedidas en fecha 21/06/2012, por la Junta de Condominio “Parque Residencial Miraflores, Conjunto “C””, ciudadana Maggly K. Toro Ramos, en su carácter de Vice Presidenta de AsoMiraflores “C”, correspondientes al domicilio de los testigos promovidos ciudadanos LOPEZ PABLO RAMON, y MARÍA RAMONA VIERA GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.604.647, y V-4.370.567, respectivamente (folios 10 y 11); que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente procedimiento se desecha conforme a lo previsto al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 14/11/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Valencia, (folios 14 al 18), que al tratarse de una copia fotostática de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que se declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Juan Bautista Padilla Espinoza e Hilda Margarita Márquez(hoy fallecida).

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos LÓPEZ PABLO RAMÓN y VIERA GODOY MARÍA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.604.647 y V-4.370.567, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, y LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.386.091, y V-3.386.090, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILDA MARGARITA MARQUEZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-396.851, fallecida ab-intestato el día 28 de marzo de 2012, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Conjunto Parque Residencial Miraflores, Sector C, Casa N° 34, quien era madre del solicitante JUAN ADOLBERTO PADILLA MARQUEZ, y de la ciudadana LIYEIRA LIZZET PADILLA DE RIVERA, antes identificados.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.286-12.-
MSP/jc