REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 26 de enero de dos mil doce.
201 ° y 152°

En fecha: 21 de septiembre del 2011, los ciudadanos: ADELSA ROMERO y ALI ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.866.610 y 1.118.544 respectivamente, la primera domiciliada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, N° 211, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, calle 3, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO ESCALONA CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.751.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.521, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 03 de diciembre del año 1.985 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio tres (3) del expediente. Asimismo alegan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8 entre carreras 5 y 6, barrio Los Mamones, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, llevando una relación en armoniosa paz en su hogar, en pro de la familia y que en virtud de las diferencias provenientes de la vida en común no lograron superarse en su totalidad, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común y desde entonces no han hecho vida en común y no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho a principios del año 1989, habiendo transcurrido veintitrés (23) años, lo cual produjo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, que es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil, aduciendo además que durante dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres: JENNIFER JOSEFINA, ZENAHIL EMPERATRIZ y KHRYSTAL JENIZE, mayores de edad, asimismo aducen que durante eses matrimonio no se adquirieron bienes; acompañando certificación del Acta de Matrimonio, Partidas de nacimientos de las hijas, copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes así como copias de las Cédulas de Identidad de las hijas y constancias de residencias de los solicitantes (folios 3 al 11).

En fecha: 22 de septiembre del 2011, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 620/2011 (folio 12).

En fecha: 26 de septiembre del 2011, fue admitido el escrito de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En fecha: 10 de enero del 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en fecha esa misma fecha (folios 15 y 16).

En fecha: 10 de enero del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio diecisiete (17) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ADELSA ROMERO y ALI ANTONIO VARGAS, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 98, de fecha tres (03) de diciembre del año 1.985 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio tres (3) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leidis Lameda Jiménez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 26-01-2012, conste,
Scria.Temp.-

Exp. Nro. 620 /2011
yga.-