REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, veintiséis (26) de Enero de dos mil Doce.
201 ° y 152°

En fecha: trece (13) de Octubre del 2011, los ciudadanos: JOSE MIGUEL GONZALEZ MARQUEZ e INGRID SOLIMAR SILVA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.966.692 y V-16.753.788 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle José Antonio Páez, barrio Pueblo Nuevo, sector I de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, y la segunda , y la segunda en la vereda N° 03, casa N° 04, barrio Obrero, sector I, de Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.943.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.127, acudieron y expusieron que según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 99 emanada de la Unidad de la Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura Civil de este Municipio. En esa unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron su ultimo y único domicilio conyugal en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y en virtud de la desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, ha armonía conyugal quedo completamente rota, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho en el Mes de Marzo del año 2006, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común. Alegaron que desde esa misma fecha han estado viviendo en casas separadas, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acudieron ante esta competente autoridad a fin de que declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes algunos (folios 01 al 06).

En fecha: catorce (14) de octubre del 2011, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 627/2011 (folio 07).

En fecha: dieciocho (18) de octubre del 2011, fue admitido el escrito de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha: diez (10) de enero del 2012, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 10 y 11).

En fecha: diez (10) de enero del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 12).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio doce (12) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ MARQUEZ e INGRID SOLIMAR SILVA LEAL, plenamente identificados; contraído por la antes Prefectura Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 99, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.004, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio cuatro (04) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal

Abg. Leidis del C. Lameda Jiménez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 26-01-2012, conste,
Scria.

Solicitud Nro. 627/2011.
am.-