REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 26 de enero de dos mil doce.
201 ° y 152°

En fecha: 06 de noviembre del 2011, los ciudadanos: ANGELA ROSA HERNÁNDEZ RIERA y DANIEL JARA JARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Números 10.139.609 y 5.951.001 respectivamente, la primera de oficios del hogar y domiciliada en la Calle 3, Casa S/N, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo agricultor y domiciliado en la Calle 4, Casa S/N, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLÉN GONZÁLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.722, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 06 de junio del año 1.986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 50 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) del expediente. Asimismo alegan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 03, casa S/N, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa y que en virtud de los problemas personales entre ellos, la estabilidad y la armonía conyugal quedó afectada, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse el día: 15 de Julio del año 1994, sin que haya habido entre ellos ninguna probabilidad de reconciliación, lo cual produjo una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil, aduciendo además, que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal. Folio (1 frente y vuelto); acompañando certificación del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y constancias de residencia de los mismos. Anexos (folios 2 al 5).
En fecha: 17 de noviembre del 2011, se le dio entrada al escrito de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 633/2011 (folio 6).
En fecha: 21 de noviembre del 2011, fue admitido el escrito de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 7 y 8).
En fecha: 10 de enero del 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en fecha esa misma fecha (folios 9 y 10).
En fecha: 10 de enero del 2012, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 11).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de Diecisiete (17) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio once (11) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGELA ROSA HERNÁNDEZ RIERA y DANIEL JARA JARA, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Distrito Esteller del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 50, de fecha seis (06) de junio del año 1.986, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio dos (2) del expediente. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leidis Lameda Jiménez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m., del día 26-01-2012, conste,
Scria.Temp.-

Exp. Nro. 633/2011
yga.-