REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.554.602.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 150.688 y de este domicilio y ALCIDES JOSE MATUTE AYALA, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, JOEL DARIO GARCIA DORANTE Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.726.889, 5.636.626 y 8.067.355, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.002, 142.570 y 27.663, respectivamente.
DEMANDADA: HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.347.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78171.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: 1183-2010
JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.442, de este domicilio, coendosataria en procuración con el Abogado ALCIDES JOSE MATUTE AYALA, de su beneficiario RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.554.602, de un /1) Cheque emitido en Araure, contra el banco mercantil, Agencia Araure, por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) distinguido con el número 80533806, emitido el día 25-04-2010, contra la cuenta corriente Número 0105-0048-67-1048331865, cuyo titular es el ciudadano HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.347, debidamente firmado por el librador, instrumento mercantil debidamente protestado que acompaña y opone formalmente al demandado. Por ello demanda por el Cobro de Bolívares, vía intimatoria para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00), Monto establecido del cheque; SEGUNDO: El pago de los intereses legales hasta la cancelación total de la obligación; TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso que alcanzan la cantidad de BOLIVARES VENTICUATRO MIL (Bs.24.000, 00); CUARTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada. Solicitó el decreto de medida Preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.
Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos:
Folios 2 al 9, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, del protesto del cheque objeto de la controversia.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 08 de Julio del 2.011. Se libró boleta de intimación a la parte demandada. Se abrió cuaderno de medida y se decretó la medida Preventiva de Embargo
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del 2010, el ciudadano HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.347, otorga PODER APUD ACTA a la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78171.
Estando en la oportunidad de la Oposición, (folio 15), la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Apoderada judicial de la parte demandada, antes identificado, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Que es falso que su representado sea deudor de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,00)
SEGUNDO: Que el protesto del cheque no reúne los requisitos exigidos por la ley para su validez
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad del actor para sostener el presente Juicio:
Aunque es poseedor el demandante del cheque antes identificado, éste fue girado al ciudadano RICARDO CHARACO a razón de la compra que le hiciera de una carnicería denominada MAR Y TIERRA, hoy conocida como la FORTALEZA, a quien le emitió dicho cheque firmado NO ENDOSABLE, el cual comenzó a llenar pero sin indicar el beneficiario. De tal manera que el ciudadano RICARDO CHARACO, es quien le transfiere el cheque al ciudadano RAMON ALEJANDRO ESCOBAR, por motivos de deuda entre ellos.
CAPITULO PRIMERO:
De la negación de los hechos
Primer Punto: Niega, rechaza y contradice los hechos narrados como el derecho alegado
Segundo Punto: Opone la Caducidad de la Acción por falta de Protesto en tiempo útil de conformidad con el articulo 493 del código de comercio
Estando dentro del lapso legal para promover las pruebas, la parte demandada la realiza en la forma siguiente: (FOLIOS 21 AL 23).
CAPITULO I:
El mérito favorable de autos que forman las actas procesales:
Marcado “B”: Fotocopia del movimiento de cuenta del demandado en el cual se evidencia cheque de gerencia emitido por éste con cargo a la cuenta del ciudadano JAICIO EL JAWARI, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
CAPITULO II
Prueba informe: Que el tribunal solicite a la Notaría Pública Primera de Acarigua que informe si entre el ciudadano RICARDO CHARACO y su representado HUGOMAR SANCHEZ, existe un documento de Compra-Venta notariado durante el mes de Abril del año 2010.
Prueba Informe: que solicite al banco mercantil si existe en esa institución bancaria, una cuenta corriente a nombre del ciudadano JAICIO EL JAWUARI y si el ciudadano HUGOMAR SANCHEZ le hizo un cheque de gerencia a su cargo, por la cantidad de CUARENTA MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 40.015,00)
CAPITULO III:
Promovió la evacuación de tres (3) testigos.
Promovió la absolución de Posiciones Juradas al ciudadano RAMON ALEJANDRO ESCOBAR.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2010, este tribunal admite a sustanciación las pruebas por cuanto ha lugar a derecho. Niega la admisión del Capítulo II. Fija oportunidad para la evacuación de testigos y libra boleta de citación al demandante
En fecha 31-03-2011 mediante escrito folios (31 al 36) la parte actora revocó la procuración endosada a los Abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y ALCIDES JOSE MATUTE AYALA.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2011, el ciudadano RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, antes identificado, otorga PODER APUD ACTA a los ciudadano MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, JOEL DARIO GARCIA DORANTE Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.726.889, 5.636.626 y 8.067.355, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.002, 142.570 y 27.663, respectivamente.
El tribunal ordena la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Se libraron boletas de citación a la parte actora y demandada. (Folio 38)
La Apoderada Judicial de la parte demandada, Apela el auto inserto en folio 38.
En fecha 14 de Abril del 2011, este tribunal Declara Inadmisible la Apelación interpuesta por la Abogada Claudia Sacramento de Marrero.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, recurre y expresa:
PRIMERO: Alega la citación tácita
SEGUNDO: Que no ha lugar una nueva citación personal, toda vez que asumió su emplazamiento, el cual consistió en recurrir por vía de apelación, en la forma como lo hizo.
TERCERO: Debido a que las partes están a derecho, las citaciones y notificaciones se hacen innecesarias.
En el folio 45, la Abogada Claudia Sacramento de Marrero, Apoderada de la parte demandada se dio por citada
En fecha 10 de Mayo del 2011, el tribunal se pronuncia visto el escrito inserto a los folios 42 al 44 y declara: PRIMERO: válidamente citada la parte demandada. SEGUNDO: Que no consta en actas las resultas de la citación de la parte actora, por cuanto la parte interesada no ha sufragado el costo de los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos.
Mediante escrito que corre inserto al folio 50, el Apoderado Judicial de la Parte Actora se dio expresamente por citado
Al folio 51, consta escrito de la Endosataria en procuración, ANA MARIA ESPINOZA FERMIN y se dio por notificada para todo el proceso y para la incidencia.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los hechos narrados como el derecho alegado.
En virtud de que ya existe un Convenimiento efectuado entre las partes, de fecha 13 de Diciembre del 2010, el cual debe ser homologado, pasa a tener carácter de cosa juzgada. Anexó recibos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
Estando del lapso probatorio de la incidencia, el Apoderado Judicial LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, ofrece el siguiente medio probatorio:
La Confesión espontánea de la parte demandada: este medio se invoca con ocasión al acto procesal de fecha 13 de Diciembre del 2.010, que contiene el abandono de la contención u oposición a la pretensión, desplazando así el objeto del allanamiento, renuncia o desistimiento al reconocer el derecho reclamado por el actor
Impugnó los instrumentos que fueron presentados en la oportunidad de la contestación de la incidencia (Marcado A,B,C y D).
Reiteró la revocatoria de la representación a los Abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN Y ALCIDES JOSE MATUTE AYALA.
En fecha 06 de junio del 2011 pasó este Tribunal a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la petición del Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando como Coapoderado de la parte actora, de la continuación del procedimiento por intimación, por haberse realizado la conciliación de las partes en fecha 13 de Diciembre del 2010, acto por el cual se dio fin a la controversia planteada.
En el folio 66, consta escrito de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando como Coapoderado de la parte actora.
Se libra auto manifestando el avocamiento del Juez Suplente Especial Abogado Miguel Rafael Quiñonez a la presente causa.
En el folio 68, consta que este tribunal oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al tribunal de alzada.
En fecha quince días del mes de Noviembre del 2011, el tribunal de alzada declara:
Repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 09 de Diciembre del 2010.
Mediante oficio el tribunal de alzada remite el presente expediente
En fecha 13 de diciembre del 2011, se recibió y se le dio reingreso al libro de causas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, folio (98), este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, y ordeno la citación del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, para el acto de Posiciones Juradas, se libro la correspondiente Boleta de Citación.
A los folios (100 y 101) consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de Citación sin firmar por el ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, por haber sido imposible su ubicación debido a que a parte no suministro la dirección del domicilio para la citación.
Consta a los folios (102, 103 y 104), siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para el acto de declaración de Testigos, por cuanto los mismo no comparecieron este Tribunal declaró desiertos los actos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar sentencia:
PUNTOS PREVIOS:
Como puntos de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de lasa defensa de fondo opuesta por la demandada contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
De la falta de cualidad del actor para sostener el presente Juicio:
Alega que aunque es poseedor el demandante del cheque antes identificado, éste fue girado al ciudadano RICARDO CHARACO a razón de la compra que le hiciera de una carnicería denominada MAR Y TIERRA, hoy conocida como la FORTALEZA, a quien le emitió dicho cheque firmado NO ENDOSABLE, el cual comenzó a llenar pero sin indicar el beneficiario. De tal manera que el ciudadano RICARDO CHARACO, es quien le transfiere el cheque al ciudadano RAMON ALEJANDRO ESCOBAR, por motivos de deuda entre ellos.
Al respecto este Tribunal Observa:
De la Falta de Cualidad
Al respecto, observa esta sentenciadora que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Se evidencia de las actas procesales que el objeto de la demanda lo constituye un (1) Cheque, por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) distinguido con el número 80533806, emitido el día 25-04-2010, contra la cuenta corriente Número 0105-0048-67-1048331865, cuyo titular es el ciudadano HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, parte demandada en procuración, siendo el beneficiario RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, quien endosa en procuración a los abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN Y ALCIDES JOSE MATUTE AYALA , plenamente identificados.
No se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano RICARDO CHARACO, forme parte en el presente juicio. Así se Decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se Declara Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte Demandada.
Segundo Punto: Opone la Caducidad de la Acción por falta de Protesto en tiempo útil de conformidad con el articulo 493 del código de comercio
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de o tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En el lapso de contestación de la demanda, la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, Apoderada judicial de la parte demandada,, procedió a oponer la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, tal como se evidencia del escrito que corre al folios (17 al 20) del expediente. Ahora bien, de acuerdo al cómputo de los lapsos opuesta la Caducidad en fecha 26 de Noviembre de 2010, (último día para el acto de contestación), transcurrieron los días de despacho: 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 2, 3 y 6 de diciembre de 2010. El día 6 de diciembre de 2010 venció el lapso establecido en el Artículo 351 Eiusdem, para contradecir o convenir la referida excepción, sin que conste en autos que el demandante lo hubiere hecho.
En este orden de ideas, visto que la parte actora no contradijo la cuestión Previa opuesta por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, manifestando si convenía en ella o si la contradecía. Y por cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil estipula que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”, considera esta sentenciadora que la precitada cuestión previa por caducidad de la acción fue admitida por la parte demandante.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad del actor para sostener el presente Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la Caducidad de la Acción. En consecuencia, la extinción del presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, abogada en ejercicio, coendosataria en procuración con el Abogado ALCIDES JOSE MATUTE AYALA, de su beneficiario RAMON ALEJANDRO ESCOBAR LUQUE, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, JOEL DARIO GARCIA DORANTE Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.726.889, 5.636.626 y 8.067.355, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.002, 142.570 y 27.663, respectivamente., en contra del ciudadano
HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.347., representado por sus Apoderado Judicial Abogado CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78171., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 356 esjudem.
No ha y condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Enero de 2012. Años: 201.° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez Lares
Siendo las 3.10 de la tarde se publico la presente décision.
CONSTE :
Colmenarez / (Secretaria temp.)
AAM/lc
Causa N° 1.183-2010
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