REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

PARTE ACTORA: NELSON PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.141.871.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, inpreabogado N° 159.708.

PARTE DEMANDADA: JAVIER PEREZ PEREZ, ANA MARIA PEREZ DE PEREZ y BLEDY CAROLINA PEREZ PEREZ, en carácter de Presidente y Accionistas de la Sociedad Mercantil AGRICOLA NUEVA ESPERANZA, C.A. , venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E- 174.763, 12.708.066, y 8.656.804.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMER MARQUEZ y GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inpreabogado N° 12.888 y 128.724.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)

II

Se inicio la presente causa intentada por el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, actuando en condición de accionista de la Sociedad Mercantil AGRICOLA NUEVA ESPERANZA, C.A, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, inpreabogado N° 159.708, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de los ciudadanos JAVIER PEREZ PEREZ, ANA MARIA PEREZ DE PEREZ y BLEDY CAROLINA PEREZ PEREZ, en carácter de Presidente y Accionistas de la Sociedad Mercantil AGRICOLA NUEVA ESPERANZA, C.A.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, siendo debidamente citados los demandados según consta a los folio (03 al 15 de la Segunda pieza), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal el Abogado GUSTAVO REINOSO, inpreabogado N° 128.724, en carácter de Apoderado Judicial según consta en autos de la parte demandada y mediante escrito Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Caducidad de la Acción en relación al acta de asamblea cuya nulidad se demanda, por cuanto la misma fue realizada el día 22 de mayo de 2006 y posteriormente registrada el día 29 de mayo de 2006, por lo que a la fecha de la demanda 15 de septiembre de 2011, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley de Registro Público y del Notario., así mismo alegan que el acta de asamblea impugnada “no requiere publicación”, por no referirse a ninguno de los casos previstos en el artículo 217 del Código de Comercio, el lapso de caducidad anual se inicio al día siguiente de la fecha de inscripción de la asamblea impugnada en el Registro Mercantil , o sea el 30 de Mayo de 2006, y se consumó el mismo día del acto del año siguiente que correspondería el 30 de Mayo de 2007.(folios17 al 20 segunda pieza).

En fecha 25/11/20111, comparece el Abogado FRACISCO CORDERO, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Comercio contradice de manera formal la cuestión previa alegada por la parte demandada, invocando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de registro y Notariado así como los artículos 280, 281, y 221 de Código de Comercio. Así mismo alega que el acta del cual se demanda la nulidad se lee: “….Termina su exposición JAVIER PEREZ PEREZ proponiendo se aumente el capital de la compañía de acuerdo alo expuesto en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 109.000.000,OO) proposición esta que al ser sometida a votación resulta aprobada por unanimidad, acordando la modificación de la CLAUSULA CUARTA ….. Omisis…”, al analizar el acta se esta acordando la MODIFICACION, del la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la Compañía. Señala la parte actora que en la nota de inscripción del acta en el Registro Mercantil de fecha 29 de Mayo de 20006, se lee: “…. Por presentada la anterior participación por PAULA SALAS MONTILLA, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación….”. Concluyendo que el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado no ha comenzado y que es imposible de computar ya que no existe la publicación del acta correspondiente., y solicita se declare sin lugar la cuestión previa invocada.

En fecha 06/12/2011, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas (folios 33 al 37). Así mismo en fecha 16/12/2011, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 08/12/2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas (folio 38). Así mismo en fecha 13/01/2012, consignó escrito de conclusiones.


Siendo que la cuestión previa opuesta, es la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil que establece:

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
Se observa que la presente causa versa sobre nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Agrícola Nueva Esperanza, C. A”.

El apoderado de las partes demandadas, opusieron la referida cuestión previa, alegando la caducidad, tomando como fundamento el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que establece:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”

Observando quien aquí decide, que el lapso de un (1) año allí estipulado, es de caducidad, el cual ha de computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.


Observa quien aquí decide que establece el artículo 281 del Código de Comercio, en su único aparte lo siguiente: “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Observando de las normas trascritas, no se hace referencia en que diario se debe realizar la publicación, si nacional, regional o municipal, ni como debe ser la distribución del diario donde se debe publicar, para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles.

Debemos examinar las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de la Cuestión Previa opuesta


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I. Pruebas Documentales:

Primero:
Promueve Copia Certificada del expediente llevado por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acta de Asamblea inserta al expediente folios 249 al 252 y anexos folios 265, anexo marcado “A”, con la finalidad de probar la inscripción del acta de asamblea y en la que consta la modificación de la cláusula cuarta. Este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. Así se Decide

Segundo:
Promueve el valor probatorio del escrito de Cuestión Previa opuesto por las demandadas BLEYDY PEREZ Y ANA PEREZ DE PEREZ, (Folios 17 y 18 de la segunda pieza) para probar que admiten que no se publico el acta de asamblea porque la asamblea impugnada no requiere publicación. Los alegatos de las partes no se consideran pruebas. Así se Decide

Tercero:
Promueve el valor probatorio de la nota del acta de inscripción emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, la cual riela al folio (250), de la primera pieza del expediente se lee: “…. Por presentada la anterior participación por PAULA SALAS MONTILLA, para su inscripción en el Registro Mercantil, fijación y publicación….”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable en autos. El merito favorable de los autos no constituye prueba alguna.

A) Promueve la total y definitiva ineficacia de los argumentos que la contraparte adujo en el acto de contradecir del cuestión previa opuesta, por cuanto al contraparte omitió que la demanda fue interpuesta posterior al lapso de (15) días establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, norma aplicable al caso para la fecha 22 de mayo de 2006, se celebró el acta de asamblea.
B) Promueve lo alegado en el escrito de cuestión previa que la vigencia de la Ley de Registro d Público y del Notariado en el artículo 55., estableció el lapso se 15 días citado en el artículo 290 del Código e Comercio paso de 15 días a (1) año, por lo que el lapso de caducidad había transcurrido.

C) Alega que de la Cuestión Previa opuesta, al accionante solo le correspondía discutir y no lo hizo, era si la acción había caducado o no.


D) Invoca que el demandante pretende con argumentos aludidos incluir nuevos elementos no alegados en el libelo de la demanda y por ello no puede ser objeto de pruebas en el proceso.

De lo antes expuesto como pruebas signadas con las letras A, B, C, y D, este Tribunal lo desechas por cuanto los alegatos y defensa hechos por las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Sentencia N° 03668 Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo

En el caso de autos, por cuanto la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, para la cual resulta aplicable la disposición legal antes citada, observándose al respecto que la referida Sociedad Mercantil AGRICOLA NUEVA ESPERANZA, C.A, No cumplió con la formalidad de la publicación establecida en la ley para que se comience el lapso establecido para la Caducidad de la Acción. Así se Decide y Establece

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Jugado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa referida el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se le advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte promoverte de las Cuestión Previa por haber resultado completamente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez Lares


En la misma fecha se publica la presente decisión, siendo las 2.45 de tarde.

CONSTE:

COLMENAREZ/ SECRETARIA TEMPORAL




AAM/lc
Causa N° 1354-2011