REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 de Enero de 2012
201° y 152°

Visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSE MEZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.090.821, debidamente asistida por el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inpreabogado N° 51.367, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, inserta a los foliso (72 al 78)., del presente expediente, para decidir, sobre la admisión del recurso, se observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.


Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 22 de septiembre del 2011, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.850,00), su cuantía equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (195,39U.T.)

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad. Así se Decide

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la Apelación interpuesta por el por el ciudadano EDUARDO JOSE MEZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.090.821, debidamente asistida por el Abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inpreabogado N° 51.367, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, inserta a los folios (72 al 78) del presente expediente. Así se Decide.


LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA


La SecretariaTemporal,


Leslieth Colmenarez Lares





AAM/lc
Causa N° 1334-2011