REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7134
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.240.445.
ABOGADO ASISTENTE: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/10/2011, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.445, asistido por la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985; mediante escrito solicita la Inserción del Acta de Defunción de su padre, ciudadano Martín Enrique Ortega Carrero, en virtud de que al momento de su muerte no se hizo la respectiva inserción en los libros respectivos.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 25/10/2011, emplazándose por medio de un cartel a los ciudadanos Francisco Antonio Ortega Vargas, Martín Enrique Ortega Vargas y Leonidas Emilio Ortega Vargas, así como a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de los ciudadanos emplazados alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho; por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 12.240.445, en el escrito de solicitud, manifestó su padre, ciudadano Martín Enrique Ortega Carrero, falleció en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (08/11/1998), en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que al momento de su muerte no se hizo la inserción respectiva tal como consta en la constancia de inexistencia que consta al folio 04 de la presente solicitud.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó en original (folio 02), certificado de defunción, constancia de residencia postmortem (folio 03) emanada del Consejo Comunal La Comunidad Nueva Sector N 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constancia de inexistencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 04) donde se puede observar que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Defunciones llevados por ese Despacho, no aparece inserta el Acta de Defunción del ciudadano su padre, ciudadano Martín Enrique Ortega Carrero, pero según información aportada por el solicitante, el mencionado ciudadano, falleció en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (08/11/1998), en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.
Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción del Acta de Defunción peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción del Acta de Defunción del ciudadano Martín Enrique Ortega Carrero, en virtud de que la parte interesada ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
Conste,
Exp. Nº 7134
magperez
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