REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, once (11) de enero de dos mil doce( 2012).
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 7196

SOLICITANTE: RAFAEL MACARIO MARQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº.8.050.491.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.849.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por ciudadano RAFAEL MACARIO MARQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.491, asistido por el profesional del derecho YUSMARY MACARIO MARQUEZ GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.62.849 y recibido en fecha ocho de noviembre de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 09-11-2011.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH RAMONA ARROYO NIEVES, en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (28-02-1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RAFAEL ROELYSTH MARQUEZ ARROYO, quien para la fecha es mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Pastora, calle 15, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2011.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, folio 103 fte de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.



Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (08) de este expediente. Al folio trece (13), consta diligencia de la ciudadana ELIZABETH RAMONA ARROYO NIEVES, donde se da por citada en relación a la presente solicitud y reconoce los hechos en los términos que fue presentado por su cónyuge.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por l ciudadanos: RAFAEL MACARIO MARQUEZ Y ELIZABETH RAMONA ARROYO NIEVES GALINDEZ conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL MACARIO MARQUEZ Y ELIZABETH RAMONA ARROYO NIEVES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.050.491 y 8.055.785, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (28-02-1979),, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de enero del dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02::00 de la tarde, conste.

Exp. N° 7196.
Violeta.