REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, Dieciséis (16) de Enero del 2012.
201° y 152°

DEMANDANTE RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278
DEMANDADOS LUIS ALEXI SOASOA VALERO y ELISAUL ARMANDO SOASOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.244.550 y 9.259.277, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

exp. nº 2349
Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos: LUIS ALEXI SOASOA VALERO y ELISAUL ARMANDO SOASOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.244.550 y V- 9.259.277, respectivamente. luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a verificar los requisitos para su procedencia y admisión.

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación, donde alega que su representada es tenedora legítima de dieciséis (16) letras de cambio, emitidas en fecha 03-10-11 por la cantidad de Dos Mil Bolívares las primeras quince letras y Tres Mil Bolívares la ultima de ellas, sosteniendo el actor que convino con el demandado que se le otorgaría un plazo para pagar las letras de cambio y su avalista y por cuanto las letras de cambio serian pagadas en forma mensual y consecutiva a partir del día 03 de octubre del 2011, sosteniendo el demandante que solo cumplieron con el pago de la primera es por lo que procede a interponer formal demanda .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Este procedimiento intimatorio o monitorio es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en efecto en el caso de marras existe la prueba escrita (letras de cambios), sin embargo, tales letras no se encuentran vencidas pues como puede observarse la fecha de emisión de las mismas es el día 03 de octubre del 2011, y si bien es cierto el actor alega que hubo un compromiso de hacer pagos mensuales de las mismas, no es menos cierto que no consigno prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora lo alegado por el y por cuanto este tipo de demandas tiene como requisito fundamental el hecho de que el instrumento cambiario se encuentre vencido, es decir, que sea exigible la deuda para poder intimar al demandado, y cumpliendo este Tribunal con su facultad revisora, que le atribuye al juez la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación y por cuanto este requisito de procedencia (vencimiento de las letras) no se patentiza en la presente demanda, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,


MEBB/MP/Natalia.-