REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6566

SOLICITANTES: FRANCISCO HUMBERTO NAVEA LUCENA y MARIA LUISA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.481.517 y 11.400.663, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA PARRA BALZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.101.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO HUMBERTO NAVEA LUCENA y MARIA LUISA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.,481.517 y 11.400.663, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada MARIA GABRIELA PARRA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.101 y recibido en fecha 14 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del dos mil nueve (08-07-2009), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, calle Coromoto entre calles la flecha y Páez, sector 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 08/07/2009 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 229, folios 02, folio 29 vto, de fecha 08-07-2009, emanada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho (08) de julio del dos mil nueve (2009). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (08) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por FRANCISCO HUMBERTO NAVEA LUCENA y MARIA LUISA TORO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 16/12/2010, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (08/07/2009), por ante Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 229, folio 29, tomo 02.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)

Violeta.