REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 7268

SOLICITANTES: CARLOS VICTORINO ALTUVE BRITO y ROSAURA NAVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.924.256 y 5.199.222, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.253

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los CARLOS VICTORINO ALTUVE BRITO y ROSAURA NAVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.330.245 y 13.809.865, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.253 y recibido en fecha 08 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (14-05-1982), por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida; que de la unión matrimonial procrearon 03 hijos de nombres CARLOS JAVIER ALTUVE NAVA, JOSE DAVID ALTUVE NAVA y JOSE DANIEL ALTUVE NAVA, quienes para la actualidad son mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde hace mas de diez (10) añoz, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/12/2011.

Consta en autos:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, folio 231 fte y vto 232 fte, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (14-05-1982). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:







“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS VICTORINO ALTUVE BRITO y ROSAURA NAVA ZAMBRANO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS VICTORINO ALTUVE BRITO y ROSAURA NAVA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinte (20) de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria


Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10: 30 de la mañana. Conste.

Exp N° 7268
MEBB/mp/Jessica