REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (23) de Enero del 2012.
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 6392
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.781.026 y V-11.396.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.809
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.781.026 y V-11.396.091, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.809 y recibido en fecha 04 de Octubre del 2010 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de dos mil dos (18-10-2002), por ante la prefectura del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que fomentaron bienes gananciales cuya propiedad queda a nombre de la ciudadana YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ de la forma en que fue planteada por las partes , que establecieron su domicilio conyugal en el sector 1 del barrio las Américas calle 1, avenida Páez casa N° 48-49 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes , por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 05/10/2010 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
Copias certifica del acta de matrimonio N. 18, folios 039 vuelto de fecha 18-10-2.002, emanada de la Directora de Registro Civil del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 06) , a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2.002). Así se establece.
Copia certificada del documento del documento de compra venta del apartamento distinguido con el numero PH 4-B, situado en el piso cuatro Pent – House del Edificio Pelusa y Copillo Torre B, Ubicado en la Urbanización Antimano, Avenida Antimano con calle del callejón Montalbancito, en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador distrito Capital, bajo el N° 2009-10080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.12.208 y correspondiente al Libro del folio real del año 2009., a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil doce (2012), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos y de bienes fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio (37) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada por los ciudadanos : GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ , ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 05/10/2010, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (18/10/2002), por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 18.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.)
Exp.N° 6392
MEBB/MP/Natalia
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