REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: CHADI AWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.959.

APODERADA JUDICIAL: YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083.

PARTE OPOSITORA: AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.002, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCURIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP. Nº 7138.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de entrega material formulada por la abogada YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.083, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CHADI AWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.959, sobre de un inmueble constituido por un local comercial y la porción de terreno sobre el cual se encuentra construido e igualmente una extensión de terreno o solar también de su propiedad situado al fondo de la edificación; ubicado a un lado de la carrera sexta entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Linderos y medidas del local comercial: Norte: en sesi metros lineales (6,00 m) con la extensión de terreno propio propio o solar propiedad del vendedor Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran; Sur: que es su frente en seis metros lineales (6,00 m), con la vía pública urbana conocida como carrera sexta (6ta), Este: en diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 m) con local comercial que es o fue de Marisol Jiyen Maklad Shahrani de Chreti y Muhanad Chreti y Oeste: en diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 m) con parte del solar o terreno sin edificación propiedad de Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran. Linderos y medidas del terreno propio o solar sin edificación: Norte: en cinco metros lineales con ochenta y cinco centímetros (5,85, m)mediando pared con terreno que fue de la ciudadana Marìa Magdalena de Mago hoy es o fue de Rafael Ricardo Gasperi Mago; Sur: en parte de dos metros lineales con diez centímetros (2,10 m) contados entre los bordes de la pared límite en el oeste del local comercial propiedad de Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran y el de la pared que separa este solar de inmueble también perteneciente a Marìa Antonia Sànchez Mago con vía pública urbana conocida como carrera sexta y en otra parte en seis metros lineales ( 6,00 m) con local comercial propiedad de Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran ; Este: en catorce metros lineales con sesenta y cinco centímetros (14,65 m) con otra porciòn del solar que es o fue de Marisol Jiyen Maklad Shahrani de Chreti y Muhanad Chreti y por el Oeste: en una parte con una extensión de veinticinco metros lineales con diecisiete centímetros (25,17 m) con inmueble que es o fue de María Antonia Sánchez Mago, distinguido con el número catastral:18. 04. 01. 006. 0011. 0008. 0000. 0000.0000, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 2011.11125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4552 y correspondiente al Libro Real del año 2011, de fecha 26-08-2011 y solicita la entrega material de dicho bien inmueble por cuanto su representado no ha ostentado la posesión material del bien vendido como tampoco el vendedor Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran le ha hecho la entrega de la cosa

En fecha 26 de octubre de 2011 fue admitida la presente solicitud y en fecha 13 de enero de 2012 el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el vendedor, ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakir El Dein El Charran

En fecha 18 de enero de 2012, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble objeto de la entrega material y practicó la misma según acta que consta a los folios 26 y 27 de la presente solicitud.
En fecha 20-01-2012, el ciudadano Aiwan Elkontar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.002, consigna escrito de oposición a la entrega material en su condición de arrendador del inmueble objeto dicha entrega material.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa el tribunal observa: tratándose de una jurisdicción voluntaria la causa que nos ocupa es importante considerar lo establecido sobre la entrega material:
El procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
En este sentido es menester traer a colación la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde quedó sentado lo siguiente:

“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuesta este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia declara CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana AIWAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.002, de conformidad a lo establecido en el articulo 930 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca el Acto de Entrega Material, debiendo los interesados acudir a la Jurisdicción Ordinaria aplicable al caso en estudio, y de esta manera dirimir su controversia