REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Visto con informe de la parte actora.
PARTE ACTORA: Rafael José Godoy Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad número: 4.370.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Cesar Alberto Pimentel Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de l cèdula de identidad número: 14.865.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 108.035.
PARTE DEMANDADA: Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (en la persona del ciudadano Rodrigo Altuve, en su condición de Registrador Subalterno), y el ciudadano Cecilio José Godoy Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad número: 9.251.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis José Silvio Pérez, titular de la cèdula de identidad número: 4.039.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 16.277.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 2267
NARRATIVA
Presentada la presente demanda, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, siendo asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y a librar correspondientes boletas de citación a los co-demandados, compareciendo solo uno de ellos, el ciudadano Cecilio José Godoy Montilla (plenamente identificado en autos), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo el mencionado ciudadano compareció representado judicialmente por su abogado, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en el lapso procesal destinado para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE L APARTE ACTORA:
Que en fecha 22 de Marzo de 1.982 adquirió en compra y venta, previa autorización del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y demás requisitos de ley, un lote de terreno con una extensión de quinientos nueve metros con dos centímetros (509,02 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración con (20mts) Sur: Carretera nacional vía Barinas con (28,60mts). Este: Restaurante oasis con (27 mts) y Oeste: Vía de penetración con (20,50mts).
Que a la tradición del presente bien inmueble hoy objeto de demanda, decidió en fecha 04 de Febrero de 1.994, previa autorización de su cónyuge, Cipriana del Carmen de Santiago de Godoy, titular de la cèdula de identidad: 5.633.269; en dar en venta pura y simple al ciudadano Prado de Jesús Godoy Montilla, titular de la cèdula de identidad número: 8.061.131, el 50% del lote de terreno descrito con anterioridad, quedando con un área igual de 254,74 mts2 sobre un lote de terreno de mayor extensión de su únicas y exclusiva propiedad con un total de 509,02 mts2.
Que en fecha 09 de Abril de 2.002, cuando cumplidos con todos los requisitos de ley, adquirió nuevamente en propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, del Estado Portuguesa (la cual consta en autos en copias certificadas); previa confrontación con los originales.
Que durante el transcurso de más de 28 años ha vivido y crecido junto a su núcleo familiar, junto a su esposa e hijos en un ambiente familiar y de sana convivencia, con el uso, goce y disfrute continuado y permanente del lote de terreno y bienhechurias anteriormente descritas; que las ha fomentado con su trabajo y esfuerzo durante el transcurso de los años.
Que decidió trasladarse a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del Estado Portuguesa y es cuando verifico los libros y asientos registrales, y observó (según su decir); la existencia ilegitima e irregular de un asiento registral, el cual (según sus alegatos); se encuentra viciado de nulidad absoluta, con la cual el ciudadano Cecilio José Godoy Montilla, titular de la cèdula de identidad: V.-9.251.534, pretende protocolizar y/o registrar como en efecto lo hizo sin ser parte interesada ni otorgante, en fecha 27 de Mayo de 2.004, una copia certificada de documentos de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 04-02-94, llevado por esa notaria en el año 1.994.
Que dicho documento inequívocamente y sin revisar la tradición legal del bien inmueble suficientemente descrito y con un lapso de diez (10) años de haberse producido la compra venta, la ciudadana Amerys v. Hernández P. en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, sin observar la propiedad que lo acredite, ni mucho menos la tradición legal del respectivo inmueble, decide convalidar en fecha 27 de Mayo de 2.004, por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, (documento que anexó marcado D), lo que a decir del alegante evidencia el vicio de nulidad absoluta por su propia naturaleza, del acto o asiento registral y nota marginal derivada del mismo acto cuyo gravamen fuere anexado al asiento registral de la tradición del presente bien inmueble es decir, cursa al folio 258 vto, de fecha 22-03-1982, inserto en el protocolo 1º, tomo 3º, Primer trimestre, año 1.982, bajo el nº 39, y textualmente reprodujo:”Por documento Nº 45. Protocolo .1º Tomo 7º,2º Trimestre del 2.004, el 50% del inmueble descrito pasó a propiedad de Prado de Jesús Godoy Montilla. Gre.27-5-04” con firma y sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público, Documento que anexó marcado “E”, alega el actor; que del cual se extrae lo que constituye flagrantemente en la violación del derecho de propiedad de su persona, así como también a su de los derechos y garantías procesales que en materia civil, pudiera corresponderle, la participación fraudulenta del ciudadano presentante Cecilio José Godoy Montilla, ya identificado y la omisión de la ciudadana Registradora para el momento de los hechos.
Que en defensa de sus derechos civiles y constitucionales, es por lo que demanda la Nulidad de Asiento Registral, contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano Rodrigo Altuve, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Guanare y solidariamente al ciudadano Cecilio José Godoy Montilla, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad número: 9.251.534, de este domicilio, por cuanto es el presentante para su registro del documento cuyo asiento (según el alegato del actor) es nulo, de nulidad absoluta y origina el presente litigio, que por no reunir los requisitos necesarios para su validez ha debido ser negado su registro en observancia al principio de consecuidad y tradición de los asientos registrales.
Que por cuanto la Oficina Subalterna de Registro Público es un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, solicitó se notificare a la Procuraduría General de la República, para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de dicho asiento registral y notas marginales derivadas del mismo, y que le sea restaurado todo cuanto derecho le corresponda como único y legítimo propietario del bien inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 545,547 y 548 del Código Civil; artículos 388 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 7,8,43, 106 numerales 2,3 y 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del co-demandado, ciudadano Cecilio José Godoy Montilla, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su líbelo de demanda, por cuanto su poderdante Cecilio José Godoy Montilla nunca ha actuado de forma fraudulenta, irregular e ilegitima, tal como lo expresa el demandante en su escrito de demanda, por cuanto lo único que realizó fue protocolizar un documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del Estado Portuguesa; documento que alega haber agregado a los autos.
Que su representado actuó como parte interesada como heredero en la protocolización del referido documento marcado con la letra “B” ; por cuanto en fecha 21 de Octubre del año 2001 fallece el ciudadano Prado de Jesùs Godoy Montilla, hermano de su representado e igualmente del demandante, tal como se evidencia en acta de defunción marcado con la letra “C”.
Que para realizar la declaración sucesoral del ciudadano fallecido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le exigió la documentación de los bines del causante, deben estar protocolizados, registrados por ante el Registro Público, ya que el causante no dejo ni esposa, ni hijos, sólo sus hermanos, tal como se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones.
Que cabe mencionar lo referente a lo establecido por la parte demandante, respecto al documento marcado “E”, donde se establece una nota marginal, estableciendo el 50%, pasada al ciudadano Prado de Jesús Godoy Montilla, alega el demandado, que a la parte demandante se le olvida lo establecido en el artículo 7 de la ley de Registro Público y del notariado del principio de consecutividad, y olvida lo que establece el artículo 8 ejusdem, ya que los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Que su poderdante Cecilio José Godoy Montilla, en ningún caso ha pretendido violar el derecho de propiedad del demandante y aun más sus derechos y garantías procesales.
Que la aparte demandante en su escrito de demanda no ha expresado con claridad y exactitud los actos nulos o anulables, que haya realizado su poderdante, Cecilio José Godoy Montilla, que originara el supuesto vicio de nulidad del asiento registral, es decir, todo lo establecido referente a la supuesta actuación fraudulenta de su representado, a decir del alegante; presentan ambigüedad, y deficiencia.
Que el documento marcado “B” reúne los requisitos de fondo y forma establecido por la ley de Registro Público en su artículo 8, no pudiendo establecer un vicio de nulidad absoluta, tal como lo establece el demandante.
Que del referido documento marcado “B” produjo efectos legales que produce una compra-venta entre sus partes, y que mediante los Registros Públicos garantizan una seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros mediante la publicidad registral y que puede ser consultada por cualquier persona.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas aportadas por la parte demandante con su libelo de la demanda las cuales son el instrumento fundamental de la acción, en tal virtud esta juzgadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual quien juzga considera procedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CO-DEMANDADO, CIUDADANO Cecilio José Godoy Montilla:
En su oportunidad de promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente el documento protocolizado marcado “B”, el documento marcado con la letra “C”, el documento marcado con la letra “D”.
Posiciones Juradas, solicitó la citación personal del ciudadano Rafael José Godoy Montilla, (plenamente identificado en autos), en su carácter de parte demandante en el presente juicio, para que absuelva las posiciones juradas, que formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifestó que su representado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.
Inspección Judicial, solicitó al Tribunal el traslado en un lote de terreno, con sus construcciones (viviendas edificaciones), a fin de que por vía de Inspección Judicial, ubicado en la Colonia de Guanare, vía Barinas al lado del Restaurant “El Oasis”, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dejando constancia de los particulares allí explanados.
Testimoniales.
Del Análisis de las pruebas promovidas por la parte Co-demandada:
En cuanto al merito favorable de los autos, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la exhaustividad con la que el Juez debe analizar las pruebas contenidas en la causa, por tanto resulta inoficioso valorar el merito favorable de los autos: Y así se establece.
Con respecto a los documentos identificados con las letras “B”,”C” Y “D”, los cuales fueron consignados con la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario públicos, que contribuyen al esclareciendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
En Cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes en el presente juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Con respecto a la Inspección Judicial promovida y practicada por este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, por contribuir con el esclarecimiento de la causa. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de testigo promovida, quien aquí decide no tiene nada que valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos Rafael José Godoy Montilla y Cecilio José Godoy Montilla: (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculados por una relación de compra y venta de un lote de terreno con una extensión de quinientos nueve metros con dos centímetros (509,02 mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración con (20mts) Sur: Carretera nacional vía Barinas con (28,60mts). Este: Restaurante oasis con (27 mts) y Oeste: Vía de penetración con (20,50mts). Que durante el transcurso de más de 28 años la parte actora ha vivido y crecido junto a su núcleo familiar, junto a su esposa e hijos en un ambiente familiar y de sana convivencia, con el uso, goce y disfrute continuado y permanente del lote de terreno y bienhechurias anteriormente descritas; que las ha fomentado con su trabajo y esfuerzo durante el transcurso de los años. Que la tradición del bien inmueble hoy objeto de demanda, decidió en fecha 04 de Febrero de 1.994, previa autorización de su cónyuge, Cipriana del Carmen de Santiago de Godoy, titular de la cédula de identidad: 5.633.269; en dar en venta pura y simple al ciudadano Prado de Jesús Godoy Montilla, titular de la cèdula de identidad número: 8.061.131, el 50% del lote de terreno descrito con anterioridad, quedando con un área igual de 254,74 mts2 sobre un lote de terreno de mayor extensión de su única y exclusiva propiedad con un total de 509,02 mts2. Adquiriendo nuevamente el inmueble en fecha 09 de Abril de 2.002, cuando cumplidos con todos los requisitos de ley, adquirió nuevamente en propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de dicho documento publico por no reunir los requisitos necesarios para su validez por lo que ha debido ser negado su registro en observancia al principio de consecuidad y tradición de los asientos registrales.
Por su parte la demandada manifestó que actuó como parte interesada, es decir, como heredero en la protocolización del referido documento marcado con la letra “B” ; por cuanto en fecha 21 de Octubre del año 2001 fallece el ciudadano Prado de Jesús Godoy Montilla, hermano de su representado e igualmente del demandante, tal como se evidencia en acta de defunción ya que el causante no dejó ni esposa, ni hijos, sólo sus hermanos, tal como se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Y que en ningún caso ha pretendido violar el derecho de propiedad del demandante y aun más sus derechos y garantías procesales, por cuanto el documento reúne los requisitos de fondo y forma establecido por la quedando de esta forma planteada la controversia.
Así las cosas, se trata de un contrato de compra y venta y analizadas como han sido las pruebas, la del documento público contentivo del contrato cuya nulidad se solicita, conllevan que el contrato registrado por el ciudadano Cecilio José Godoy Montilla acreditando la condición de heredero del ciudadano Prado de Jesús Godoy Montilla, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no es parte interesada ni otorgante, ya que dicho documento inequívocamente y sin revisar la tradición legal del bien inmueble suficientemente descrito y con un lapso de diez (10) años de haberse producido la compra venta, la ciudadana Amerys v. Hernández P. en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, sin observar la propiedad que lo acredite, ni mucho menos la tradición legal del respectivo inmueble, decide convalidar en fecha 27 de Mayo de 2.004, por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, (documento que anexó marcado D), lo que a decir del alegante evidencia el vicio de nulidad absoluta por su propia naturaleza, del acto o asiento registral y nota marginal derivada del mismo acto cuyo gravamen fuere anexado al asiento registral de la tradición del presente bien inmueble es decir, cursa al folio 258 vto, de fecha 22-03-1982, inserto en el protocolo 1º, tomo 3º, Primer trimestre, año 1.982, bajo el nº 39, y textualmente reprodujo:”Por documento Nº 45.Protocolo 1º Tomo 7º,2º Trimestre del 2.004, el 50% del inmueble descrito pasó a propiedad de Prado de Jesús Godoy Montilla. Gre.27-5-04” con firma y sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público, Documento que anexó marcado “E”, alega el actor; que del cual se extrae lo que constituye flagrantemente en la violación del derecho de propiedad de su persona, así como también los derechos y garantías procesales que en materia civil, pudiera corresponderle, la participación fraudulenta del ciudadano presentante Cecilio José Godoy Montilla, ya identificado y la omisión de la ciudadana Registradora para el momento de los hechos.
Ahora bien, la doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma se puede citar;
1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público.
2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.
3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.
5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción. Y finalmente, como efectos de la nulidad una vez declarada por el juez, la misma produce los efectos principales siguientes:
1º.- El contrato declarado nulo se reputa como si jamás de hubiese efectuado, pero se debe distinguir: si el contrato no se había cumplido las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las prestaciones, salvo la parte que procedió de buena fe, quien puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios; si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en especie, de ser posible o por equivalente. La obligación de restitución no procede en los contratos cuya causa es contraria a las buenas costumbres, pues la restitución no puede ser pedida por la parte que incurrió en el vicio; respecto a los frutos e intereses, la doctrina considera de equidad la no restitución; y en los contratos cuya nulidad ha sido declarada por incapacidad, la restitución por parte del incapaz queda limitada al monto de aquello que se hubiese convertido en su provecho.
2º.-La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir de la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado la declaratoria.
3º.- Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad produce sus efectos. Generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros. La definición inserta en el Código Civil venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición. Este derecho de propiedad tiene caracteres propios como son:
1º.-) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce. 2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. 3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión. 4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal. En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar: A) Facultad de disponer. El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa. B) El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse o perderse por: De conformidad con lo establecido en el artículo 796 Código Civil la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. a) La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular, b) La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante, c) El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito,
Como puede apreciarse en esta gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato. Una vez analizadas los alegatos, sus pruebas y los conceptos básicos doctrinarios esta Juzgadora llega a la plena certeza que efectivamente existió un vicio en la contratación del inmueble objeto de la presente demanda, y que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, es el propietario del inmueble sobre las cuales se contrató indebidamente y se otorgó el documento público, que el ciudadano CECILIO JOSÉ GODOY MONTILLA, no probó además del documento público cuya nulidad se solicitó, ser el titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionadas, motivo por el cual se debe declarar nulo el contrato, y consecuencialmente, nulo el asiento de registro por el cual se otorgó, ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así se decide.
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DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, en consecuencia la nulidad del documento Público contentivo del contrato de compra venta, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folios 201 al 203, Protocolo 1°, Tomo 7°, de fecha 27 de mayo de 2004, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al Procurador General del estado Portuguesa. Líbrese boleta de notificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste,
Exp. N° 2267
magpérez
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