LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.677-11
SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO PIÑERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.128.695 y V- 4.241.456, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ADIB DE J. BRICEÑO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.164, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FELIPE ANTONIO PIÑERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.128.695 y V- 4.241.456, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADIB DE J. BRICEÑO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.164, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (30-12-1.997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio Calle Principal, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el quince de Noviembre de dos mil cuatro (15-11-2004), fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copia simple del acta de nacimiento.
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 437, folios 119 frente, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: FELIPE ANTONIO PIÑERO con CARMEN LUISA PÉREZ AGUIAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30-12-1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: LUIS FELIPE; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre LUIS FELIPE PIÑERO PÉREZ.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO PIÑERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO PIÑERO y CARMEN LUISA PÉREZ DE PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.128.695 y V- 4.241.456, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (30-12-1.997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a Trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana de la tarde. Conste.-
Srio Temp.
Exp. 2.677-11.-
Yeni.-
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