LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de enero de 2.012
201° y 152°

Visto la demanda de Enriquecimiento Sin Causa interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de las cédula de identidad número 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.057, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PASCUAL CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.465.821, mediante el cual demanda a los ciudadanos NAGIB NASR y JHON NASR, para que le pague o sea condenado por el Tribunal al pago total absoluta y completo de la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), indexación o corrección monetaria, intereses legales estimados en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) desde la fecha de emisión de los recibos (17-02-2010) hasta la cancelación total de la deuda, costas y costos, demanda igualmente los gastos del poder debidamente autenticado por ante la Notaría el cual anexa y de las copias certificadas necesarias para llevar en adelante el presente juicio, estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) todo ello como consecuencia de haberle ingresado al patrimonio de los referidos ciudadanos sin justa causa tal cantidad de dinero, fundamenta la presente acción en los artículos 1.184 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° Exp. N° 2713-12. Esta Juzgadora observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda de Enriquecimiento Sin Causa, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
El artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El artículo 1.184 del Código Civil establece:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.-

En tal sentido, la disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisibilidad, verificar si se han cumplido los requisitos para la interposición de este tipo de demanda.

El Enriquecimiento Sin Causa siendo la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado esta previsto en el artículo 1184 del Código Civil y siendo una fuente subsidiaria de las obligaciones, para su procedencia requiere de ciertos requisitos a saber:

1.- El enriquecimiento.
2.- El empobrecimiento.
3.- La relación de casualidad.
4.- La ausencia de causa.-

Por otra parte, la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio.

Según el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 1989, p. 722 dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora alega que:

“su representado celebró en fecha 17 de febrero de 2010, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida Monseñor José Vicente Unda, entre carreras 7 y8 singado bajo el número 7-40 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que en la convención funge como arrendador el ciudadano NAGIB NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.201.818 de este domicilio. Que el canon mensual de arrendamiento se convino en la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, constando en la cláusula vigésima conforme a la cual su representada pagó al arrendador la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) como garantía de las obligaciones arrendaticia en el contrato. Que a mediados del mes de enero de 2010 antes del otorgamiento del contrato, es decir, el 17 de febrero de 2010, su representado dio dos (2) pagos por concepto de cánones de arrendamientos y entregó al ciudadano NAGIB NASR en dinero efectivo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y a su hijo JHON NASR, titular de la cédula de identidad número 16.644.764, sin estar en goce del local comercial objeto de este contrato entregó la cantidad (Bs. 20.000,00) por cánones de arrendamientos adelantados mediante los instrumentos cambiarios cheques de las siguientes características: código de cuenta cliente número 01210330110008613095, número del cheque 52000083, en la cantidad de (Bs. 20.000,00) a nombre de JHON NASR, lugar y fecha de emisión Guanare el 25 de enero de 2010, agencia bancaria Corp Banca C.A., no endosable, el cual acompaña. Que luego de haber hecho dichos pagos sin haber entregado el local arrendado y habiendo recibido la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00) haciendo la proposición de que deje sin efecto el contrato y que él devolvería las cantidades entregadas por su representado no lo hizo. Que para respaldar la entrega de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) se suscribieron dos (2) recibos las cuales acompaño suscrito y firmado por el hijo del arrendador. Que el arrendador NAGIB NASR y su hijo JHON NASR, obtuvieron un dinero que se traduce en un enriquecimiento de su patrimonio sin que hoy mediare ni medie aún causa alguna para que no haya resarcido la erogación que hizo su mandante y procurar que ese dinero entrará en su esfera patrimonial, que en la Doctrina se conoce como Enriquecimiento Sin Causa. Fundamenta la acción en el artículo 1.184 del Código Civil”.

Ahora bien, dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.-

Así las cosas, considera quien decide que de los autos se evidencia la existencia de una relación locativa entre las partes intervinientes en el juicio, y siendo la acción de enriquecimiento sin causa de carácter subsidiario, es imposible su ejercicio si la parte que se dice afectada podía ejercer plenamente su derecho mediante una acción derivada del mismo contrato, en consecuencia la existencia de alguna disposición legal, o de alguna obligación contractual hace inadmisible este tipo de acción ya que esta acción es subsidiaria, pues la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito, y estas vías son consecuencias inmediatas del contrato de arrendamiento, y es en base a ese contrato que el hoy accionante debe actuar si considera desmejorados sus derechos, pero no mediante una acción in rem verso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.

DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Enriquecimiento Sin Causa interpuesta por el JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de las cédula de identidad número 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.057, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PASCUAL CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.465.821, contra los ciudadanos NAGIB NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.201.818 de este domicilio y JHON NASR, titular de la cédula de identidad número 16.644.764, de este domicilio. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Strio.

Exp. N° 2713-12