Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentiva de la Pretensión de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Perdomo, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Víctor Enrique Perdomo y Penelope Karina Perdomo García, y asistidos por la abogado Lourdes Efigenia García. El tribunal admitió la demanda en fecha 26 de julio del 2011, y ordenó la citación de los ciudadanos Rafael José Artigas e Iñiga Castellanos, el primer en su carácter de socio de la “Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar” (ASOPROVIFA) y la segunda en su carácter de Presidente de dicha Asociación y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abg. Edilio Placencio, promovió cuestiones previas, presentando escrito la parte accionante donde lejos de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, rechazo y contradigo las mismas. En la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ello, por lo que pasado los diez días que señala la ley al tribunal le corresponde pronunciarse:
Señala la parte actora que en fecha 30 de julio de 1992, ingresaron como socios activos de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA). Que la asociación civil, nació para la adquisición de viviendas a través de un crédito para viviendas para beneficio exclusivo de los socios, logrando adquirir dicha Asociación un lote de terreno, adjudicándose a cada socio una fracción de terreno de acuerdo a su capacidad económica, respetándose desde el inicio tal como consta del plano topográfico de parcelamiento las áreas verdes. Que en fecha 24 de marzo del 2011 un grupo de ciudadanos utilizando el nombre de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), celebraron una supuesta Asamblea Extraordinaria, sin haber realizado una convocatoria previa tal como está establecido en los estatutos y leyes. Que tal reunión se realizó con la finalidad de tomar posesión de las áreas verdes, para luego ser distribuida entre los asistentes. Que con ello se está violando el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas, el cual establece “que queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que en los documentos protocolizados según el artículo 2° de esta Ley, aparezcan destinados a áreas verdes o a otros servicios comunales”. Que recientemente se adjudicó parte del terreno que correspondía a las áreas verdes y se cometió la infracción de cercar con estantillos y alambres de púas al final de donde estaba planificada una calle y la constituyeron en una parcela obstaculizando el libre tránsito. Que en fecha 16 de mayo del 2011, se les envío una notificación a los accionantes, en el cual se les adjudicó un terreno, señalándole que de no cancelar el monto señalado, “la Asociación podrá cederlos a la comunidad para la ejecución de alguna obra que se requiera en beneficio de la misma”. Que no debe aceptarse por cuanto este grupo de ciudadanos está disponiendo de una parte de terreno que legalmente pertenece a las áreas verdes y que deben ser para el uso y beneficio del colectivo, no para un grupo de personas, de ahí que demanda la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), celebrada en fecha 24 de marzo del 2011, protocolizada bajo el N° 03, Protocolo Tercero, Segundo trimestre del año en curso, por considerar que se está violando el hecho, de distribuir por parcelas, parte del terreno que desde el inicio fueron destinadas a áreas verdes y solicita que en consecuencia se deje sin efecto las ventas realizadas a un grupo de personas que se señalan en el escrito libelar y a las que protocolicen posteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1649, 1346, 1135 y 1661 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala que en virtud de la serie de contradicciones e imprecisiones observadas en el libelo de demanda, en vez de contestar la acción, promueve las defensas previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2°,3°,4°, 5° del artículo 340 ejusdem.

El tribunal para decidir observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento” y señala la misma norma la manera como puede ser corregidas tales omisiones.

Por su parte, el artículo 352 ejusdem, establece:
“ Que de no subsanar el demandante el defecto u omisión en el plazo indicado, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el tribunal decidirá al en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
En este sentido observa esta juzgadora, que la parte actora en la oportunidad legal, no subsano los defectos u omisiones que les señalo la parte demandada, sino que erróneamente rechazo, negó y contradigo las mismas, y durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del mismo, correspondiéndole al tribunal decidir si es procedente o no las cuestiones previas alegadas.
La parte demandada fundamento su oposición de cuestiones previas de la siguiente manera:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, señalando que en el libelo de demanda existe unas serie de incoherencia y contradicciones, por una parte lo alegado por los actores y por la otra la pretensión reclamada, que se mencionan a terceras personas como agraviados con motivo de la asamblea atacada por los accionantes lo que obliga a deducir que los actores actúan en defensa directa de los ciudadanos Rafael Artigas, Edilio Changarotty Castellanos e Hilario Carrillo Castellanos, por lo que los accionantes estarían actuando en defensa de los derechos de terceros y no en defensa de ellos, omitiendo de de forma clara y precisa la situación referente a los hechos que lo motivan a interponer la Acción de Nulidad de la Asamblea, y por otra parte, que la asamblea se realizó para apropiarse de áreas verdes de la asociación para ser distribuida posteriormente entre los asistentes, y que habiendo alegado la presunta falta de notificación de dichos ciudadanos, conllevaría a una acción imprecisa, expresando que “Nadie puede alegar a su favor un derecho ajeno para beneficio propio.”
El contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere al defecto de forma de la demanda, en cuanto “Al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”,
Es decir, que dentro de los requisitos que debe contener el libelo de demanda debe expresarse con claridad el objeto de lo que se pretende cuando se acciona y al respecto observa quien juzga, que de la lectura del libelo de la demanda se puede determinar, que el objeto de la pretensión de la demanda interpuesta tiene como objeto la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), celebrada en fecha 24 de marzo del 2011, protocolizada bajo el N° 03, Protocolo Tercero, Segundo trimestre del año en curso, en donde se distribuyeron una parte del terreno, que a criterio del accionante estaban destinadas a áreas verdes, en consecuencia el defecto de forma alegado debe desestimarse y así se decide.
En cuanto a lo que manifiesta el demandado referente a que se mencionan a terceras personas como agraviados con motivo de la asamblea lo que obliga a deducir que los actores actúan en defensa directa de los ciudadanos Rafael Artigas, Edilio Changarotty Castellanos e Hilario Carrillo Castellanos, por lo que estarían actuando en defensa de los derechos de terceros y no en defensa de los actores, el tribunal lo considera improcedente por cuanto los argumentos en los cuales el demandado sustenta dicha defensa, carecen totalmente de coherencia y no guarda relación con la cuestión previa contenida e el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

SEGUNDO: Alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° y 3° del artículo 340 ejusdem, por cuanto debieron ya que pretenden la nulidad de una asamblea de la precitada asociación civil, solicitar la citación de los representantes legales conforme a los estatutos, y el carácter de estas personas, así como debieron de indicar los datos de registro de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA).
De acuerdo a lo que establece los ordinales 2° y 3° del artículo 340, el primero “que se debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene”, y el ordinal 3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Con relación a esta cuestión previa opuesta en relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a que en el libelo de la demanda, debe expresarse en esta caso a el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, evidenciándose que el accionante al demandar, solicita sean citados los ciudadanos Rafael José Antonio Artigas, en su carácter de socio nato de la Asociación Civil Proconsecución de Vivienda Familiar (ASOPROVIFA), y a la ciudadana Iñiga Castellanos, en su carácter de Presidenta designada en la Asamblea que es objeto de impugnación en esta causa.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3°, el texto legal precisa que cuando el demandante o demandado fuere una persona jurídica, se deberá establecer en el escrito libelar la denominación o razón social de la compañía, con sus respectivos datos relativos a su creación y del registro, sin embargo de la lectura del libelo de demanda se desprende, que en la presente causa no se demanda persona jurídica alguna, sino a quien se demanda es a los ciudadanos Rafael José Antonio Artigas y a la ciudadana Iñiga Castellanos, de ahí que no se requiera los datos de registro de la asociación, razón por la cual el defecto de forma alegado en base al contenido 2° y 3° del 340 ejusdem debe desestimarse y así se decide.
TERCERO: Alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por cuanto se omitieron datos necesarios de identificación de los ciudadanos Rafael José Antonio Artigas y Iñiga Castellanos, como es la Cédula de Identidad, y que se requiere que cada parte debe estar debidamente identificada para así evitar confusión con nombres idénticos o similares.
En cuanto a esta cuestión previa opuesta, observa quien juzga, que efectivamente de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el accionante solicita la citación de los mencionados ciudadanos, sin embargo no indica sus números de cedula de identidad, sin embargo al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, aparece un documento consignado por la parte demandada, donde le otorgan poder especial al abogado Edilio Placencio, para que lo represente en esta causa, y donde se encuentran plenamente identificados tanto el ciudadano Rafael José Antonio Artigas como la ciudadana Iñiga Castellanos, el primero con Cédula de Identidad N.- 4.240.819, y la segunda con Cédula de Identidad Nº 4.305.582 respectivamente; quedando subsanada tal omisión, por lo que se declara improcedente la cuestión previa propuesta, y así se decide.
CUARTO: Alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Con relación a esta cuestión previa, el accionado por una parte hace referencia que en el libelo de demanda se omiten absolutamente las normas jurídicas en las que fundamentan la acción, así como también omiten la relación de los hechos en forma clara, es decir los hechos que se alegan como cusa de la pretensión deducida y su respectiva fundamentación legal, pero por otra parte señala, que los actores describen como fundamento de ley artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que no debieron aplicarse, y que conduce a deducir que los actores ejercieron una acción sin bases legales claras.
El ordinal 5° del artículo 340 ejusdem señala: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
De la lectura de esta cuestión previa observa quien juzga que en cuanto a la relación de los hechos, de la lectura del libelo de la demanda se desprende en la primera hoja de dicho libelo, hay una descripción detallada de los hechos, redactada de acuerdo al criterio que consideró la profesional del derecho que asiste al accionante, y por otra parte en cuanto al fundamento del derecho , existe el aforismo jurídico “Iura Novit Curia” que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y cuyo principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho, y donde aún cuando puedan el actor o el demandado señalar la norma que le parezcan pertinentes , el juez puede aplicar un derecho distinto del invocado por las partes, de ahí que quien juzga considera improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide
QUINTO: Por último alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, referida a que en el libelo de la demanda describen como domicilio procesal la dirección de los accionados y también la dirección de los actores, situación que hace presumir que los actores dudan acerca del significado del domicilio establecido en la ley. Con relación a esta cuestión previa, observa quien juzga que la misma debe desestimarse por carecer totalmente de relevancia, tomando en cuenta que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener preeminencia jurídica, y en el caso de que exista la omisión señalada por el demandado, como es el desconocimiento en cuanto al domicilio, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso y señala la solución con relación al domicilio procesal y así se decide.