En horas de Despacho del día de hoy Dieciocho (18) de enero de 2012, siendo las 10:00 am se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, en una parcela sin número, el Tolo, sector Mata de Noche de Ospino Estado Portuguesa, para los efectos de practicar Medida Preventiva de Embargo, tal como lo establece la causa N° 1928, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sigue el ciudadano Diego Alfonzo Bolívar contra el ciudadano Walmore Araon Colmenares Bravo. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como perito al ciudadano Alonso Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, hábil, de este domicilio, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo), cada hora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como Depositaria a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, ciudadana Restituta del Carmen Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.244.833, hábil y de este domicilio, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado del Endosatario en Procuración Abogado Demóstenez Blanco, Inpreabogado No 26.947, procede a notificar de su misión al demandado ciudadano Colmenarez Bravo Walmore Araon, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 5.792.278, hábil, de este domicilio. Este Tribunal le informa de su misión y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de Medidas una etapa del proceso es por lo que el Tribunal le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comuniquen con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que el demandado se encuentra debidamente asistido por el Abogado Jorge Cruz Fonseca Aguilera, Inpreabogado N° 66.612. Transcurrido los treinta (30) minutos de espera y siendo las 11:15 am., y presentes las partes, el Tribunal insta a las partes a un convenio. Seguidamente solicita el derecho de palabra el demandado Walmore Araon Colmenares Bravo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jorge Cruz Fonseca Aguilera, ya identificado, quien expone:
“ Convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes y propongo en este acto al demandante al efecto de que se suspenda la medida de embargo preventivo en cancelar en este acto la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.47.000) y el resto es decir la cantidad de Noventa Mil bolívares (Bs.90.000) en tres partes de la siguiente manera: para el 28-02-2012, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), para el 28-03-2012 la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) y para el 28-04-2012 la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) por lo que presento cheque de la entidad Bancaria Banco Internacional de Desarrollo, C.A. (Banco Universal) con código cliente N° 01730001680200000563, Cheque N° 73000098, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil bolívares (Bs.47.000) de fecha 18-01-2012 a la orden de Demostenez Blanco, es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra el endosatario en Procuración Abogado Demostenez Blanco, ya identificado, quien expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada acepto la misma y recibo conforme el cheque ya identificado, sin que el recibo del mismo constituya novación de la deuda. Es todo.” Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes lo acuerda de conformidad, suspende la medida de embargo preventivo, da por cumplida su misión y siendo las 11:50 am., resuelve volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza:
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
El Endosatarío en Procuración:
Abg. Demostenez Blanco
El Demandado:
Walmore Araon Colmenares Bravo
El Abogado asistente:
Abg. Jorge Cruz Fonseca
El Perito:
Alonso Chirinos
La Depositaría:
Restituta del Carmen Mena
La Secretaria:
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
|