En horas de Despacho del día de hoy Diecinueve (19) de enero del 2012, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 9:45 am., se trasladó y constituyó en un local comercial anexo a una vivienda familiar signada con el No 1-66 con su respectivo terreno, ubicado en la calle 2 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Solar de casa de Paudencia García, Sur: Avenida 24, Este: Solar y casa del señor Jesús López y Oeste: calle segunda a los efectos de practicar medida ejecutiva de embargo y entrega material, tal como lo establece la causa No 3.81972011 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Desalojo de Inmueble sigue la ciudadana Cristina Caraco Gómez, contra el ciudadano Julio Cesar Armas Ladera. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como Perito al ciudadano Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs 150, oo), cada hora. Seguidamente el Tribunal previa notificación procede a nombrar como Depositaria a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A representada por su Representante Legal ciudadana Restituta del Carmen Mena, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, como Depositaria Judicial, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado de la apoderada actora abogada Raisa Cleotilde Teran Spinetti, inpreabogado No 155.418, procede a notificar de su misión al demandado ciudadano Armas Ladera Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.350.468, hábil de este domicilio. Seguidamente el Tribunal le informa de su misión y por cuanto el derecho a la defensa por ser un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los 30 minutos de espera y siendo las 10:15 am el Tribunal continua con la presente medida. Seguidamente el Tribunal presentes ambas partes insta a las partes aun convenio el cual resultó infructuoso y el demandado manifestó no querer nombrar abogado. Seguidamente la apoderada actora Abg. Raisa Cleotilde Terán, ya identificada, quien expone:”Señalo para embargar Ejecutivamente un bien mueble compuesto por una maquina tipo mezcladora de cemento, redonda, color anaranjado, con base cuadradas, por la capacidad para 1 saco y ½ de cemento, compuesto por una transmisión, una caja de velocidades donde presenta una numeración en el lateral izquierdo donde se lee T98A-10.W.g.Div, con tres (03) paletas internas. El perito expone:” El bien mueble no presenta ni marca ni serial visible por ser de fabricación cacera y se avalúa en la cantidad de veinte cinco mil bolívares (Bs 25.000, oo) es todo. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:” Embargado ejecutivamente el bien mueble antes identificado y avaluado y este mismo acto lo coloca a disposición de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, representada por la ciudadana Restituta del Carmen Mena quien expone:” Recibo conforme los bienes antes identificado y avaluados , es todo. Seguidamente el demandado ciudadano Julio Cesar Armas solicita el derecho de palabra y expone:” Todo los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente son de mi propiedad por lo que este acto retiro todos los bienes en este momento, es todo. Seguidamente el Tribunal procede hacer la entrega material del Inmueble constituido por un local comercial anexo a una vivienda familiar signada con el No 1-66 con su respectivo terreno, ubicado en la calle 2 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: Solar de casa de Paudencia García, Sur: Avenida 24, Este: Solar y casa del señor Jesús López y Oeste: Calle Segunda, libre de bienes y personas a la apoderada actora Abg. Raisa Cleotilde Teran Spinetti, ya identificada, quien expone:”Recibo conforme el bien inmueble ya identificado libre de bienes y personas El Tribunal da por cumplida su misión las 12:15 pm y resuelve volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Abg. Actora;
Raisa Cleotilde Terán Spinetti
El Demandado:
Julio Cesar Armas
La Perito
Alonso Chirinos
La Depositaria Judicial
Restituta Del Carmen Mena
La Secretaria
Abg. María E. Cardozo Samamé.