República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 23 de Enero del 2012
Años 201° y 152°
Causa N° 1C-682-12.
Jueza (T) de Control N° 1: Abg. ARGELIA GUEDEZ.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Defensora Público:
Defensor Privado Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ, residenciado en barrio el cafetal final de la calle principal, diagonal a la bloquera los mangos, Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5257247.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora pública especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 21 de Enero del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ, llego a su casa ubicada en la calle principal, casa sin numero, Barrio El Cafetal, Guanarito Estado Portuguesa, y al entrar a la misma se percato que habían dañado la parte donde estaba el aire acondicionado, específicamente entrando del lado izquierdo de la casa, y pudo observar que le habían sustraído una cámara Samsung S/A: A1YKC901679 con una memoria de dos GB, un par de zapatos marca Adidas, talla 39, color amarillo con negro y una cadena de plata, esta situación ocurre mientras el ciudadano se encontraba laborando en la Licorería Agencia de Festejos Belinda, ubicada en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, luego al ver tal situación se dirigió hasta la Comisaría de Guanarito donde formulo la denuncia respectiva.
En la actuación Policial, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) VILLAR DÍAZ AUDRIZ KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.506, Oficial Agregado (PEP) NIETO PALENCIA ANDY DAGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.506, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando iban en la entrada de la Capilla, antes de llegar al Bar Restaurant Matiyure, observan a un ciudadano quien iba caminando a pies y llevaba una bolsa negra en la mano izquierda, y ahí ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, y al revisar la bolsa que este ciudad cargaba pudieron constatar que dentro de la misma cargaba una caja de color blanco y negro y dentro de ella una cámara fotográfica y una cadena de plata, al ser preguntado sobre los documentos de propiedad de dichos objetos informo que se los había comprado a un adolescente de nombre Garrido Montoya el cual tenia su residencia en el Barrio Los Samanes; en virtud de la situación fue traslado hasta la sede policial donde los funcionarios se percataron que dichos objetos se encontraban solicitados por el Departamento de Investigaciones Policiales de Guanarito, los cuales habían sido denunciados por el ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ por uno de los delitos Contra la propiedad (hurto), así como los zapatos marca Adidas, talla 39, color amarillo con negro, que calzaba para el momento de la aprehensión el adolescente, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como también ubicaron y aprehendieron al adolescente que presuntamente le vendió los objetos que habían sustraído de la casa de la mencionada victima en esta causa, identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, siendo las 06:30 horas de la noche de este mismo día, le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
De los hechos se desprenden los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, GUANARITO, VEINTIUNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 07:00 Horas de la noche, compareció por ante este despacho, la Funcionarla: OFICIAL. (PEP) DEL VILLAR DÍAZ AUDRIZ KARINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.100.506, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado este Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación Policial. "Siendo las 6:00 horas del tarde aproximadamente del dia de hoy Sábado de fecha: 21/01/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la realizando patrullares rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del Funcionario: OFICIAL (PEP) NIETO PALENCIA ANDY DAGOBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.798.635, a bordo de una Moto particular, y específicamente en la entrada la capilla de esta localidad, antes de llegar de al Bart Restaurant Matiyure, visualizamos a un ciudadano que llevaba una bolsa negra en la mano izquierda e iban caminando a pies el mismo al ver la comisión policial opto una conducta nerviosa, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, de igual manera le realizamos la revisión respectiva a la bolsa y se pudo constatar que dentro de la misma llevaba una caja de color blanca y negra y dentro de ella una cámara fotográfica y una cadena de plata, en la cual le preguntamos que donde estaba la factura de compra de los objetos revisados informando que el día de hoy la habla comprado a un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cual tenia su residencia ubicada en el barrio IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en vista de la situación le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la estación policial, para continuar con las investigaciones de rigor una vez alli, se pudo constatar que la cámara fotográfica correspondía a las siguientes características: UNA CÁMARA SANSUNG S/A: A1YKC90S901679 Y LA CADENA DE PLATA, se encontraba solicitada por el Departamento de investigaciones de la Estación policial, y en vista que nos encontrábamos frente a unos de los delitos contra las propiedad (Presunto Hurto) procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Posteriormente nos trasladamos hasta el barrio los samanes, calle principal, específicamente detrás de la manga de coleo, del municipio guanarito edo. Portuguesa, con la finalidad de darle captura al otro adolescente presuntamente relacionado con el hurto, al llegar al lugar antes mencionado le informamos el motivo de nuestra presencia, preguntando por el adolescente, el cual se entrevisto con nosotros y manifestó verbalmente delante de nosotros sin coacción ni apremio que el había vendido una cámara y una cadena de plata al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de esto le informamos que nos acompañara hasta la sede de la policía de Guanarito, con la finalidad de seguir con el procedimiento correspondiente, una vez en la sede, se encontraba el ciudadano victima: LUQUE LÓPEZ ELIDO ANTONIO, TITULAR DE LA^ CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.138.077,_ FECHA DE NACIMIENTO: 23/12/78 DE 33 ANOS DE EDAD NATURAL DEL CASERÍO CANO DELGADITO MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, RECIDENCIADO EN EL BARRIO CAFETAL DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5257247, Quien al ver los objetos incautados informo que eran de el, de igual manera, manifestó verbalmente que los zapatos que cargaba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para el momento formaba parte del hurto que le hicieron a la residencia del mismo, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la características de los zapatos que cargaba el adolescente eran: UNA PAR DE ZAPATOS MARCA: ADIDAS, TALLA 39, COLOR AMARILLO CON NEGRO, por tal motivo procedimos a imponer de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que eran adolescente. Seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con el Abg. José Salas, Fiscal 5to del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento, el cual indico que los mismos fueran remitidos al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que los objetos retenidos fuera enviado por medio de oficio al departamento de área técnica de dicho cuerpo y los adolescentes fueran dejados en calidad de deposito en la casa de formación integral para varones de la Ciudad de Guanare Edo. Portuguesa a la orden de esa fiscalía., igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F05-1C-0012-12. Es todo.
2.- ACTA DE DENUNCIA, GUANARITO, VENTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 06:00 Horas de la tarde, se presento ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana: LUQUE LÓPEZ ELIDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.138.077, FECHA DE NACIMIENTO: 23/12/78 DE 33 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL CASERÍO CAÑO DELGADITO MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, RECIDENCIADO EN EL BARRIO CAFETAL DEL MUNICIPIO GÜANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5257247, quien vino con el fin de formular una denuncia y según lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa a ni maliciosamente y en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que la fecha: 21/01/12 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en la Licorería Agencia de Festejos de la licorería Belinda, ubicada en el Barrio Monseñor Unda de esta localidad, y llegue a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, y al entrar me di cuenta que hablan dañado la parte donde estaba el aire acondicionado, específicamente entrando del lado izquierdo y me di que me hablan robado: UNA CÁMARA SANSUNG S/A: A1YKC90S901679 CON UNA MEMORIA DE DOS GB, UNA PAR DE ZAPATOS MARCA: ADIDAS, TALLA 39, COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA CADENA DE PLATA, luego me fui para la policía de Guanarito a colocar la denuncia. Es todo.-
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL: N° 9700-254-008, de fecha 22-01-2012, suscrita por el Agente GUÉDEZ JUAN CARLOS, funcionario designado para realizar la misma, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser:
Una cámara fotográfica, tipo digital, marca SAMSUNG, modelo INTELJGENT LCD, serial A1YKC90S901679, dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, este valorado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES………………Bs F. 1.200, 00.-
Un par de zapatos de tipo deportivos, marca ADIDAS, modelo RESPONSE, de colores negro y amanillo, sin talla visible, los mismos se encuentran en mal estado de conservación, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES……….BsF 200, 00.
Una prenda de uso femenino conocida como cadena, elaborada en metal de aspecto plateado, esta cuenta con un dije de forma ovalada, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES……………….BsF 800.°°.
PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES………………..Bs. f. 2.200,00…Es todo.-
SEGUNDO
Inicialmente esta Juzgadora informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida narra brevemente los hechos ocurridos de la manera siguiente: En fecha 20 de Enero de 2012, siendo las 4:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Elido Antonio Luque López, llego a su casa ubicada en la calle principal, casa S/N, del Barrio El Cafetal, de Guanarito estado portuguesa, y al entrar a la misma se percato que habían dañado la parte donde estaba el aire acondicionado, específicamente entrando del lado izquierdo de la casa y pudo observar que le habían sustraído una cámara Samsung S/A: A1YKC901679, con una memoria de dos GB, un par de zapatos marca Adidas, talla 39, color amarillo con negro y una cadena de plata, esta situación ocurre mientras el ciudadano se encontraba laborando en la Licorería Agencia de Festejos Belinda, ubicada en el barrio Monseñor Unda de Guanarito, llego y al ver la situación se dirigió hasta la comisaría de Guanarito donde formulo la denuncia respectiva, esta representación fiscal solicita que los adolescentes sean oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación al artículo 470 del Código Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario. En consecuencia quien aquí representa al Ministerio Publico, solicita se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582, literales “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente consistente en que los adolescentes deben presentarse ante la al lugar donde este tribunal considere pertinente y “e” consistente en que los adolescente no deben concurrir a la residencia donde reside la victima, y en cuanto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicito la libertad plena, y por último solicitó copia fotostática simple de la presente acta”. Es todo.
Impuesto los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar (de manera individual) y expuso: “NO QUIERO DECLARAR”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “…El primer petitorio no se ajusta a lugar por cunando a las 4 de la tarde e sucedió el hecho , sin embargo dice el acta que uno de los adolescente fue aprehendido a las 6 pm y el otro a las 6:30, de igual manera el fiscal solicita una medida cautelar, me opongo a la medida cautelar de los adolescentes y solicito la libertad plena, de mis representados por cuanto considero que no son autores de las acusaciones del ministerio público, estamos en la fase de investigación y hay tiempo para comprobarlo, no estoy de acuerdo con esta precalificación jurídica señalada por el ministerio público y por ultimo solicito se expida copia simple del acta”. Es todo.
Por otro lado la victima quien manifestó que no quería declarar.
Esta Juzgadora, considera que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, en consecuencia este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se Declara Con lugar el peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de Ser Oído a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO. Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación al artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ELIDO ANTONIO LUQUE LOPEZ. CUARTO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO. Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensora publica en cuanto se decrete la Libertad sin ningún tipo de restricción a los adolescente Imputados. SEXTO: Se Decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el articulo 582, literal “c y “e” consistente en la establecida en el literal “c” que los adolescentes deben presentarse ante este Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente una (01) vez al mes, y el Literal “e” consistente en la prohibición de concurrir a la casa de la víctima: Elido Antonio Luque López, ubicada en la calle principal, casa S/N, del Barrio El Cafetal, de Guanarito estado Portuguesa; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, se decreta la libertad Plena. SEPTIMO. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la Defensa Publica. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes con la presente decisión. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO. Se Declara Con lugar el peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de Ser Oído a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO. Se califica la aprehensión de los adolescentes Imputados como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ELIDO ANTONIO LUQUE LOPEZ.
CUARTO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO. Se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensora publica en cuanto se decrete la Libertad sin ningún tipo de restricción a los adolescentes Imputados.
SEXTO: Se Decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el articulo 582, literal “c y “e”” Literal “c”consistente en que los adolescentes deben presentarse a este Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente una (01) vez al mes, y el Literal “e” consistente en consistente en la prohibición de concurrir a la casa de la víctima: Elido Antonio Luque López, ubicada en la calle principal, casa S/N, del Barrio El Cafetal, de Guanarito estado Portuguesa; y en cuanto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, se decreta la libertad Plena .Se ordena la libertad de los adolescentes Imputados
SEPTIMO. Se acuerda librar boletas de libertad y las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y por la Defensa Publica.
Las partes quedaron Notificadas de la Decisión Dictada por el Tribunal.
Es justicia en Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.
La Jueza (T) de Control N° 1,
Abg. ARGELIA GUEDEZ
El Secretario,
Abg. VICENTE DELGADO
Causa Nº 1C-682-12
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