REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 19 de enero de 2012.
Año 201º y 152º

Causa: E-366-11

Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Victima: Héctor Enrique Calles Martínez

Fiscal Quinto: Abg. José Ramón Salas

Defensor: Abg. Ernesto Pacheco

Asunto: Imponer la Medida Libertad Asistida Y Reglas de Conducta, por el plazo de un (01) año y cuatro (04) meses.


En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),; mediante la cual se impone al adolescente la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Enrique Calles Martínez.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:

Primero:

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

En tal sentido vale la pena citar el contenido de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352, en la cual estableció:


“Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito”.

Como puede observarse, si bien es cierto la decisión citada hace referencia a las penas que pueden llegar a imponerse a los adultos, no es menos cierto que su espíritu puede aplicarse a las sanciones que se imponen a los adolescente, pues estás cumplen igualmente una función de control social y deben tender a garantizar que el adolescente se eduque en un marco de respeto a la ley y sus semejantes, permitiendo su plena reinserción social, por lo cual la sanción debe resultar proporcional al hecho cometido y garantizar que el adolescente modifique la conducta antijurídica, permitido su incorporación productiva y de forma harmónica a la sociedad.

Segundo:

En el presente caso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue sancionado con la medida de Libertad asistida y Reglas de conducta, cuyo contenido legal es otorgar al adolescente su libertad y tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, imponiéndole obligaciones de hacer y no hacer, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de la medida la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de la medida impuesta, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Una vez realizado el presente análisis, se constató que sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), entendió la finalidad de la audiencia, este Tribunal considera que la obligación de recibir orientaciones psicológicas, debe cumplirse a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien será el ente encargado de hacer el seguimiento de la medida mediante un plan individual, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológica, debiendo realizarse informe social, que estas terapia sean realizadas mensualmente considerando que es el personal idóneo y capacitado para la ejecución de dicha medida, así mismo, estima quien aquí decide que resulta conveniente imponer como regla de conducta las obligaciones siguientes a.- La obligación de estudiar, debiendo consignar la respectiva constancia de inscripción en el plazo de 30 días; así mismo deberá consignar constancia de estudio y de notas de manera trimestral, b.- Prohibición de Comunicarse, acercarse o agredir a la victima y su entorno familiar, c.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas y d.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Por otra parte se evidencia que el adolescente se encontró privado de libertad desde el 12-09-2011 hasta el 22-11-2011, para un total de dos meses y diez días, por lo que de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de un año y cuatro meses, que se comenzara a computar desde la presente fecha, le resta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y Veintiún (21) DIAS siendo la fecha aproximada de cese de la sanción el 12 de marzo de 2013.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de reglas de conducta, por cuanto el adolescente admitió los hechos y manifiesto mi conformidad con lo informado por el Tribunal, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. Ernesto Pacheco, El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal.” Es Todo.
Seguidamente el Juez impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, de manera por separado los l Sancionados “No querer declarar, es todo”.