REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01393-C-10.
DEMANDANTE: MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.081, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE:
ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.
DEMANDADO: RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.009, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-06-2010, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.081, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Nº 02, sector 06, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.009, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 3, casa Nº 8-14 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02-07-2010 (Folio 08 y 09), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, para el emplazamiento de la misma. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 07-07-2010 (Folio 11), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 0508-2010 (Folio 15), El Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación del ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, le fue imposible establecer su ubicación.
En fecha 12-08-2010 (Folio 22), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO DE TERAN, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Herrera, para solicitar que se libre la citación por cartel del ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-08-2010 (Folio 23), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO DE TERAN, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Herrera, donde le confiere poder apud acta, a la Abogada Zoraida Herrera, todo de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2010 (Folio 24), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel al demandado, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-2010 (Folio 25 vto), se dejo constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte actora.
En fecha 04-10-2010 (Folios 26 al 28), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, debidamente asistida por la Abogada Aramay Terán, a consignar el cartel de citación publicados en los ejemplares de los periódicos Occidente y Regional.
En fecha 15-08-2010 (Folio 29), el secretario titular de este Juzgado abogado Francisco Javier Merlo Villegas deja constancia que fijo el cartel de citación del demandado en su casa.
En fecha 07-12-2010 (Folio 30), mediante diligencia la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, debidamente asistida por la Abogada Aramay Terán, solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO.
En fecha 13-12-2010 (Folio 31), El Tribunal dicto auto mediante el cual designa a la Abogada Frahemina Martínez defensor judicial de la parte demandada. Se libro boleta de notificación.
En fecha 12-01-2011 (Folio 33), El Alguacil del Tribunal ciudadano Eliezer Suárez, desvolvió boleta de notificación de la defensora Judicial Abogada Frahemina Martínez debidamente firmada.
En fecha 14-01-2010 (Folio 35), se levanto acta mediante el cual la Abogada Frahemina Martínez, acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 10-02-2011 (Folio 36), Mediante diligencia la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Herrera, solicito se librara la boleta de citación al defensor público abogada Frahemina Martínez.
En fecha 15-02-2011 (Folio 37), se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación a la Abogada Frahemina Martínez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23-02-2011 (Folio 39), El Alguacil del Tribunal ciudadano Eliezer Suárez, desvolvió boleta de citación de la defensora Judicial Abogada Frahemina Martínez debidamente firmada.
En fecha 11-04-2011 (Folio 41), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO DE TERAN (parte accionante), debidamente asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 27-05-2011 (Folio 42), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO DE TERAN (parte accionante), debidamente asistida por la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43). Asimismo se deja constancia de que a defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez, contesto la demanda constante de un (01) folio. (Folio 45).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (02) folios la parte demandada y la parte actora constante de 01 folio. Y en auto de fecha 14-07-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 52).
En fecha 31-10-2011 (Folio 66), el Tribunal dicto auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para dejar de despachar, y sin que las partes hayan hecho presencia por si o por medio de apoderado a presentar escrito de informes. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 24-11-2011 (Folio 67), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue Urbanizacion Antonio Jose de Sucre, vereda Nº 02, sector 06, casa 17, Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:
“en fecha 04-04-1988, contraje matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.768.009, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda calle Nº 03, casa Nº 8-14, Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 138, Folio 50 Vto., Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, establecimos nuestro ultimo domicilio en la siguiente dirección, Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Nº 02, sector 06, casa Nº 17, Guanare estado portuguesa, donde convivimos en armonía hasta el once de junio del 2007, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación familiar. Es el caso ciudadano sentenciador, que al principio de nuestra relación matrimonial, fue armoniosa, pero aproximadamente después de veintidós (22) años de matrimonio, mi cónyuge comenzó a demostrar buna conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro de nuestro hogar, esta conducta agresiva fue constante dentro del hogar es el punto de que mi esposo decidió marcharse del hogar, abandonando nuestro hogar de todo punto de vista, en lo económico, efectivo, etc., al cual no regreso a pesar de haberle pedido de manera reiterada que tratáramos de arreglar las cosas para no llegar al extremo de la separación definitiva, pero el nunca quiso conversar, negándose a pesar de mi múltiples ruegos, es por lo que ciudadano Juez que hasta la fecha ha incumplido con sus obligaciones maritales, es decir, con el deber de cohabitación, asistencia y protección, que impone el matrimonio. Habiéndose prolongado por una ruptura de mas de tres años, es por esta razón que solicito a su competente autoridad, que esta separación de hecho se convierta en divorcio de derecho y por lo tanto en Divorcio a tenor a lo dispuesto en el Articulo 185 ordinal Nº 2 del Código Civil Venezolano. Ciudadano Juez durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres GEOMAR RAFAEL TERAN HIDALGO, nacido en fecha 08-05-1898, de 22 años de edad y EUDIMAR FRANCISCO TERAN HIDALGO, nacido en fecha 06-06-1992, de 18 años de edad. No adquirimos bienes de fortunas susceptibles de partición. La presente pretensión la fundamento de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 174, 340 al 761 del Código Civil Venezolano.”
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO con MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, expedida por ante Oficina Parroquial, de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO con MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL. (Folio “04” ).
• Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos GEOMAR RAFAEL y EUDIMAR FRANCISCO (Folios 05 al 06), expedidas la primera por ante el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEOMAR RAFAEL y EUDIMAR FRANCISCO. (Folio “07” ).
TESTIMONIALES:
• FELIX JOSE GONZALEZ (Folio 53); no compareció a rendir declaración el acto se declara desierto.
• CASTILLO ABREU EZEQUIEL ANTONIO (Folios 54 y 56), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. Contestó: Si los conozco desde hace aproximadamente 15 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que son cónyuges es decir, están casados. Contestó: Si se. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe cual fue el domicilio conyugal de María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. Contesto: En la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 2, su número de casa es la 18. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán procrearon hijos. Contesto: Si tuvieron dos hijos, uno se llama Eudimar y el otro Geomar. Quinta Pregunta: Diga el testigo, Si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Si era una relación normal como una pareja común. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de alguna manera que durante los últimos años o el ultimo año la relación conyugal entre los referidos ciudadanos se tornó por una conducta conflictiva y agresiva por parte del ciudadano Rafael María Terán para con su cónyuge María Hilaria Hidalgo. Contestó: Si tengo conocimiento, que ellos discutían seguidamente en los últimos años de su separación por que el tomaba mucho y buscaba agredir a la mujer porque yo vivo detrás de la casa de ella es que uno se enteraba, ya que se escuchaban los gritos. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael María Terán abandonó el hogar conyugal el en mes de junio del año 2007 sin que haya regresado el mismo hasta la presente fecha. Contestó: Si se y me consta porque yo estaba jugando fútbol al frente de la casa de ella y observe cuando salio con las maletas en esa fecha y hasta el momento no he visto que ha vuelto para la casa. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna manera que la señora María Hidalgo después que su esposo abandonó el hogar le rogó en varias oportunidades para que trataran de arreglar la situación y así regresara al hogar pero el se negó. Contestó: Tengo conocimiento de que la señora habló con el por medio de sus hijos para que volviera al hogar pero el no quiso volver. Cesaron las preguntas. En este estado siendo las diez de la mañana se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este Tribunal la ciudadana luz Marianny Reina Azuaje, acto seguido a la culminación del presente acto se procederá a oír la declaración de dicha ciudadana. Asimismo, la Abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada Frahemina Martínez, quien expone: Primera Repregunta: Diga el testigo que distancia hay de la residencia que fue del hogar conyugal de los ciudadanos María Hidalgo y Rafael María Terán y su casa. Contesto: colindamos por la parte trasera de su casa. Segunda Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los cónyuges María Hidalgo y Rafael Terán si usted alguna vez llegó a presenciar las agresiones y discusiones entre ambos cónyuges. Contesto: Yo vi que el señor agredía a la mujer una vez que estaba ebrio e incluyo en una oportunidad llamaron a la policía, pero de ella hacia el nunca hubo agresión alguna. Tercera Repregunta: Diga el testigo si a observado después que el señor Rafael Terán abandonó el hogar conyugal ha vuelto a la casa de su cónyuge de manera amistosa. Contesto: No lo he vuelto a ver. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se leyó y conformes firman.
• REINA AZUAJE LUZ MARIANNY, (Folios 57 al 59), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta: Diga la testigo, desde cuando conoce a los referidos ciudadanos. Contestó: desde hace aproximadamente 14 años. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que son cónyuges es decir, están casados. Contestó: Si están casados pero no viven juntos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe cual fue el domicilio conyugal de María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. Contesto: Si se, en los Próceres, Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, vereda 2, casa Nº 17. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán procrearon hijos. Contesto: Si dos hijos. Sexta Pregunta: Diga la testigo, Si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Era una relación muy problemática, pero en un principio era una relación muy armoniosa. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si tuvo conocimiento de alguna manera que durante los últimos años o el ultimo año la relación conyugal entre los referidos ciudadanos se tornó por una conducta conflictiva y agresiva por parte del ciudadano Rafael María Terán para con su cónyuge María Hilaria Hidalgo. Contestó: Si en los dos últimos años se tornó una relación muy conflictiva por parte del señor Rafael Terán contra la señora María Hidalgo. En este estado siendo las diez y treinta de la mañana se deja constancia que se hizo el llamado en la puerta del Tribunal del ciudadano Walter Antonio Rojas Amasifen, por el alguacil del mismo, no compareciendo el mencionado ciudadano. Octava Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael María Terán abandonó el hogar conyugal el en mes de junio del año 2007 sin que haya regresado el mismo hasta la presente fecha. Contestó: Si el abandonó en esa fecha donde vivía con ella, llevándose sus maletas, después iba a molestar a la señora María Hidalgo. Novena Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de alguna manera que la señora María Hidalgo después que su esposo abandonó el hogar le rogó en varias oportunidades para que trataran de arreglar la situación y así regresara al hogar pero el se negó. Contestó: Si es cierto ella buscaba por intermedio de sus hijos hablar para arreglar las cosas, pero el no quería nada solo buscaba era agredir a la señora María Hidalgo y siempre le llegaba a su casa era en estado de embriaguez. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada Frahemina Martínez, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo que distancia hay de la residencia que fue del hogar conyugal de los ciudadanos María Hidalgo y Rafael María Terán y su casa. Contesto: Bueno mi casa queda por la vereda 4 y ellos por la vereda dos, es decir como a 70 metros, y su casa se puede observar desde donde vivo. Segunda Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los cónyuges María Hidalgo y Rafael Terán si usted alguna vez llegó a presenciar las agresiones y discusiones entre ambos cónyuges. Contesto: Presenciaba era cuando ella salía corriendo con sus hijos de su casa golpeada huyéndole al señor Rafael Terán, e incluso una vez su hijo se le enfrentó al señor para defender a su mamá. Tercera Repregunta: Diga la testigo si a observado después que el señor Rafael Terán abandonó el hogar conyugal ha vuelto a la casa de su cónyuge de manera amistosa. Contesto: El llegaba a la casa pero nunca de manera amistosa, siempre queriendo la manera de molestar y agredir a la ciudadana María Hidalgo y a sus hijos. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se leyó y conformes firman.-”
• WALTER ANTONIO ROJAS AMASIFEN (Folio 60); no compareció a rendir declaración el acto se declara desierto.
• FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ (Folios 63 al 64), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que son cónyuges, es decir, están casados. CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe cual fue el domicilio conyugal de María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán. CONTESTO: En la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 2, creo que la casa es N° 10, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Hilaria Hidalgo y Rafael María Terán procrearon hijos. CONTESTO: Si, procrearon dos (02) hijos, de nombres Geomar y Eudimar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Al principio era muy bien, después al tiempo el señor llegaba tomado y era agresivo, peleando con la señora María Hilaria Hidalgo y con los hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de alguna manera que durante los últimos años o el ultimo año la relación conyugal entre los referidos ciudadanos se tornó por una conducta conflictiva y agresiva por parte del ciudadano Rafael María Terán para con su cónyuge María Hilaria Hidalgo. CONTESTÓ: Hasta donde yo sé él se fue de la cada hace 4 o 54 años aproximadamente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael María Terán abandonó el hogar conyugal el en mes de junio del año 2007 sin que haya regresado el mismo hasta la presente fecha. CONTESTÓ: Si, se fue en esa fecha y no ha vuelto más. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna manera que la señora María Hidalgo después que su esposo abandonó el hogar le rogó en varias oportunidades para que trataran de arreglar la situación y así regresara al hogar pero el se negó. CONTESTÓ: Si, me consta que ella le decía que se portara bien pero él nunca lo hizo. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que distancia hay de la residencia que fue del hogar conyugal de los ciudadanos María Hidalgo y Rafael María Terán y su casa. CONTESTO: La mía esta como a nueve (09) casas de donde ellos vivían. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los cónyuges María Hidalgo y Rafael Terán si usted alguna vez llegó a presenciar las agresiones y discusiones entre ambos cónyuges. CONTESTO: De vez en cuando presencie las peleas entre ellos porque se veía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a observado después que el señor Rafael Terán abandonó el hogar conyugal si ha vuelto a la casa de su cónyuge de manera amistosa. CONTESTO: Yo no lo he visto nunca regresar. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se leyó y conformes firman.-”
Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen; No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará mas adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.
La parte demandada hizo uso de su derecho a promover alegando la comunidad de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: RAFAEL MARÍA TERAN HIDALGO, sin causa justificada abandonó el hogar desde hacía tres (03) años atrás, para el momento de la presentación de la presente demanda de divorcio y ha mantenido la misma condición a la presente fecha.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:
B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor CALVO BACA, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 192, en el caso VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS; se puede apreciar tal cambio al expresar:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:
Del análisis de la declaración de los testigos CASTILLO ABREU EZEQUIEL ANTONIO, al afirmar en su respuesta distinguida Sexta que el ciudadano Rafael María Terán discutían seguidamente en los últimos años de su separación por que el tomaba mucho y buscaba agredir a la mujer porque. En la respuesta, marcada Séptima, al afirmar: que la Señora María Hidalgo después que su esposo abandonó el hogar le rogó en varias oportunidades para que regresara al hogar pero él se negó
Por su parte, la declaración del testigo anterior coincide con la ciudadana REINA AZUAJE LUZ MARIANNY, con relación a la respuesta Sexta y Séptima al afirmar que la relación entre ambos conyugues fue muy problemática y conflictiva. Seguidamente, con relación a la respuesta Octava cuando afirma que el ciudadano RAFAEL MARÍA TERAN HIDALGO abandonó el hogar conyugal. Igualmente, de la respuesta Novena al manifestar que la demandante María Hidalgo, le pedía reconciliación a su cónyuge. Pero, éste solo llegaba en estado de embriaguez e intentaba agredirla físicamente.
De la misma manera, es conteste y concuerda la declaración del ciudadano FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ, en torno a que la relación se sobrevino agresiva, en su respuesta Quinta. Igualmente, Sexta, Séptima y Octava, al manifestar que efectivamente el ciudadano Rafael María Terán cónyuge demandado, abandonó el hogar conyugal hace unos 4 o 5 años y que pese a esfuerzo de reconciliación el cónyuge demandado no ha venido más a convivir en el hogar conyugal .
De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 3, riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho, por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
IV
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARIA HILARIA HIDALGO RANGEL, contra el ciudadano RAFAEL MARIA TERAN HIDALGO, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Municipio del estado Portuguesa, en fecha cuatro de abril del año mil novecientos noventa y ocho (04-04-1988). Folio 50 VTO, tomo 2, bajo el número 138.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil doce (18-01-2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.
Conste.
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