REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 20 de enero de 2012.
Años: 201º y 152º.

Por recibida y vista la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.598, domiciliada en el Barrio el Manguito, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, contra los ciudadanos DICHSON AMADO FERNÁNDEZ LÓPEZ, STALIN RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, WILFREDO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LIS MARY FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARITZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, YOLISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ TORRES, WUILLIAM RAMÓN FERNÁNDEZ TORRES, MAYRA ALEJANDRA FERNÁNDEZ TORRES Y FIORELLA MAIKELY FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.258.579, V-10.258.580, V-11.397.963, V-12.648.947, V-13.738.309, V-15.588.066, V-15.588.065, V-17.829.217 y V-17.829.216, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Manguito, Sector el Paraparo entre Calle 11 y Carrera 4, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01518-C-12.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Que del análisis de la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, se infiere básicamente dos puntos:

A) La existencia de una presunción Iuris tantun, en torno a la comunidad, que como bien es sabido admite prueba en contrario. En tal marco, la mujer como el hombre tienen la carga de probar la unión, pese a que los bienes en cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
B) Se debe probar que se ha vivido “permanentemente”, cuestión que implica estabilidad en la unión y aún separándose no implica que la unión haya dejado de existir.
C) Se debe probar la existencia de la unión concubinaria, que va a generar los efectos patrimoniales y personales, la cual son fundamentalmente, en principio, las que permiten probar la posesión de estado, tal como: El trato, la fama y la constancia; de acuerdo con el autor González Fernández Arquímedes, en su obra: “El Concubinato”, Pág. 178, 2008, Buchivacoa.

De tal modo, que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde el inicio de tal unión.

El mismo parecer, lo ha tenido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció mediante sentencia vinculante los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinária, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues, entre otras cosas, el fallo en cuestión de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301, estableció:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del Concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”(subrayado del Tribunal)
Como se infiere del fallo parcialmente trascrito es requisito esencial de la futura sentencia en el juicio sobre concubinato, en caso de ser acogida la pretensión del accionante, que se indique con precisión la fecha en que se inició el concubinato y en la que finalizó, de ser el caso; esto debe, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende.

En el presente caso, se observa con claridad, de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no señaló la fecha precisa en que se inició la presunta relación concubinária; razón por la cual este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Conste.-