REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01516-C-12.


DEMANDANTE: VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, NÉSTOR MANUEL BETANCOURT BRICEÑO, ALEXI ANTONIO BETANCOURT BRICEÑO, FREDDY ENRIQUE BETANCOURT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-2.874.849, V-9.154.056, V-9.154.016 y V-9.375.571, de acuerdo a su estricta orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.468.

DEMANDADA: JULIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.391.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SERVIDUMBRE.
CAUSA: QUERELLA POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

El Tribunal vista la presente demanda por QUERELLA POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por la ciudadana VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.849, debidamente asistida por el Abogado MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.468, en contra de la ciudadana JULIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.391. Acción a la cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando anotada en el libro de causa bajo el Nº 01516-C-12, en fecha 18 de de 2012. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su competencia o no para conocer el presente asunto, observa:

PUNTO PREVIO

La parte actora, al realizar su planteamiento en su escrito libelar, esgrime la existencia de una servidumbre de paso urbana que existe desde hace más de cuarenta (40) años, por el lindero norte del inmueble de su propiedad, constituido por un callejón de acceso, el cual ha sido utilizado por los ocupantes de viviendas que se encuentran en el edificio en construcción y que eventualmente sería utilizado por las personas que habitarán el apartamento por construir en dicho edificio. Adiciona que la servidumbre de paso existente en dicho callejón, fue obstruida y restringida por la demanda, mediante la instalación del puesto de ventas de verduras y una reja de color blanca en el mismo.

Ahora bien, la parte demanda, al plantear su pretensión expresa “propongo QUERELLA POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO” alegando actos perturbatorios por parte de la demandada, sobre dicha servidumbre; no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgador observa que lo planteado por la parte accionante, en su libelo de demanda, de acuerdo con los hechos esgrimidos, constituyen un conflicto respecto de la existencia misma de la servidumbre y no una simple perturbación sobre ésta, es decir, el objeto de la pretensión, en el presente asunto, lo constituye la existencia y permanencia o no de dicha servidumbre.

En este sentido, tratándose el presente asunto de una pretensión por servidumbre de paso, no existiendo un prodimiento especial para su tramitación, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario. De igual forma, no existiendo disposición especifica que determine o señale el Juez competente para conocer estas demandas, debe aplicarse al caso las reglas ordinarias para la determinación de dicha competencia.

Así pues, en la presente acción, la demandante en su escrito libelar, al folio cinco (5) estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.), monto que calcula a un equivalente, a la fecha, en 789,47 Unidades Tributarias (U.T).

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es cierto que todo los jueces de la República estamos empoderados de jurisdicción, poder creado por el Estado para que quienes honramos esa facultad podamos decidir conflicto de intereses con apego al derecho y a la justicia; sin embargo, organizar un sistema judicial donde se administre justicia en relación a la sola jurisdicción sería muy poco efectivo como burocrático para el justiciante quien podría acudir a cualquier juez a los fines que le dirime un determinado conflicto frente a otro.

De tal manera que, habida cuenta de ese poder del Estado para hacer cumplir las normas que se ha impuesto soberana y democráticamente por conducto del pueblo, le fue necesario diseñar un esquema solvente administración de justicia. De allí, que creo la competencia como ese especial, especifico poder para resolver la aplicación de la norma a un hecho concreto, tal como la referida a: La materia, a lo subjetivo, al territorio, a lo funcional, externa, por orden de la ley y por la cuantía; valga decir, todos estos factores que determinan la competencia, lo son en el marco de aquélla generalidad que referimos como jurisdicción y tal como lo contempla el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Desde luego, esta apreciación en palabras del Maestro Couture J. Eduardo, es mucho mas clara y oportuno es refrescarnos de su enseñanza:

“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incomplete es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no se la ha atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente.” (Pág. 25, 2005) Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cta. Edición. Editorial B. de Ltda. Montevideo-Buenos Aires.

De modo que, bajo esa interpretación es comprensible la previsión procesal prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde el actual estado de cosas, en nuestro caso de autos la estimación de la cuantía, no cambiará el supuesto de hecho de la jurisdicción y competencia cuando ésta sea presentada; en otros términos, no conduce a modificar los supuestos que el derecho ha establecido con anterioridad para conocer de la pretensión. Aún así, manteniendo la jurisdicción o el poder para decidir, situación procesal que es explicada cuando el juez que se declara mediante sentencia incompetente, deberá hacerlo a favor de otro juzgado que estime competente para conocer o decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener incólume la tutela del acceso a la jurisdicción.

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, reguló la competencia de los juzgados de la siguiente manera:

Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado, con mucha antelación a la presente pretensión no era ni es competente para conocer de la presente acción por QUERELLA POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO; dado que el valor de la situación fáctica estimada en el libelo de la demanda no se corresponde a la competencia que este Juzgado tiene ordenado por la citada Resolución; por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la CUANTÍA y DECLINA su competencia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. Por lo que, queda intacto el derecho a la jurisdicción de la recurrente. Su derecho al proceso debido y al juez natural. Así se decide.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se declina la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce (23-01-2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario Accidental,

T.S.U. Rubén Darío Contreras Quevedo.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:25 p.m.
Conste.