REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01395-C-10.
DEMANDANTE: BARAZARTE GONZALEZ ADY NEDELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.823.
ABOGADA
ASISTENTE:
ROSA VIRGINIA MORILLO GALENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.911.

DEMANDADO: CARRERO PAREDES JORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.712.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe presentado por la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-07-2010, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Técnico Superior Universitario en Hotelería, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.823, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.712, de este domicilio.
En fecha 08-07-2010, (Folio 14) el Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente causa.
En fecha 05-10-2010 (Folios 15 Al 16), se recibió escrito mediante el cual la ciudadana ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, reforma la demanda de divorcio.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 11-10-2010 (Folios 17 al 18), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 29-10-2010, (Folio 21), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte demandada al ciudadano ALEXANDER CARRERO PAREDES, la cual se negó firmarla.
En fecha 08-11-2010 (Folio 31 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Fecha 01-12-2010 (Folios 32), se recibió diligencia de la ciudadana ADY NEDELIA BARAZARTE, asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, la cual solicita al secretario para que se libre la boleta de notificación al demandado para que comience a correr el lapso legalmente establecido para el primer acto conciliatorio.
En fecha 07-12-2010 (Folio 33), se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación al demandado en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil.
En fecha 25-01-2011, (Folio 36), se dejó constancia que la secretaria temporal de este Tribunal, le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Enrique Carrero, hermano del demandado, dando así cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-03-2011 (Folio 37), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana ADY NEDEILIA BARAZARTE GONZALEZ (parte accionante), debidamente asistida por la abogada CARMEN URBINA DE ALICARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.151. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 29-04-2011 (Folio 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana ADY NEDEILIA BARAZARTE GONZALEZ (parte accionante), debidamente asistida por la abogada CARMEN URBINA DE ALICARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.151, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folio 40).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 41 al 42). Y en auto de fecha 14-06-2011, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 44).
En fecha 01-07-2011 (Folio 48), se dictó auto mediante el cual se difiere la evacuación de pruebas, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 06-10-2011 (Folio 53 al 55); se recibió escrito de informes presentada por la ciudadana Ady Nedelia Barazarte González.
En fecha 06-10-2011 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la parte actora presento los informes y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar los informes.
En fecha 19-10-2011 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04-11-2011 (Folio 58), se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se aboco al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en Residencias Rosario, ubicado en la Colonia parte baja, al frente de la Escuela Luis Fajardo Galeno, apartamento Nº 2, Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:

“el día 27 de mes del noviembre del año 2003, contraje matrimonio con el ciudadano: JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.894.712, civilmente hábil, oficio operador de maquinas pesadas, y también de este domicilio, por ante la Oficina parroquial, de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare, capital del estado Portuguesa, Venezuela, según consta del documento marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro hogar y domicilio conyugal en la parte baja, al frente de la escuela Luis Fajardo Galeno, Guanare, jurisdicción del estado Portuguesa. En los comienzos, nuestra unión conyugal fue mas o menos armoniosa, amor, alegría, paz y felicidad, pero, es el caso ciudadano Juez, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extrofia frente a mi, poniendo en peligro nuestra estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo efecto importancia, tal, como mostrar una conducta ofensiva en su carácter de esposo. Hasta tal punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi persona, que ha llegado hasta INJURIARME gravemente, ultrajándome de palabras llamándome “QUE ERA UNA MALA MUJER”, “QUE NO SERVIA”, PALABRAS OBSENAS”, “QUE ERA UNA MUJER DE LA CALLE”, “AMENAZAS”, llegando hasta el extremo su actitud violenta en mi contra, afectándome físicamente, psicológica y moralmente, como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia mi persona vejándome como mujer y esposa, me veo penosamente forzada a DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi LEGITIMO ESPOSO: JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, plenamente identificado, FUNDAMENTANDOME en el articulo Nº 185 del Código Civil Venezolano Vigente, ordinales 3º, por constituir injuria grave para mi,. El trato que últimamente viene dándome mi cónyuge, y actualmente no cohabita conmigo, llevándose todas sus pertenencias de uso personal y uso común de la comunidad conyugal, en concordancia con los artículos 754, 755, 756, 757 del Código de procedimiento Civil Vigente. Declaro que de nuestra unión conyugal no hubo hijos o descendientes.”

PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARAZARTE GONZALEZ ADY NEDELIA y CARRERO PAREDES ALEXANDER. (Folios “03 al 04”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos BARAZARTE GONZALEZ ADY NEDELIA y CARRERO PAREDES ALEXANDER, expedida por ante Oficina Parroquial, de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, Guanare del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia fotostática certificada de documento de compra de un vehículo realizado por el ciudadano CARRERO PAREDES ALEXANDER (Folios 06 al 13), suscrito por los ciudadanos MANUEL DAVID FLORES PADILLA y JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo con las siguientes características PLACA: OOUPAG, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60S53972, SERIAL DE MOTOR: V-8, MODELO: F-600, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 104, de los libros del autenticaciones en fecha 26 de julio del 2007.


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• YUSMELITH COROMOTO AREVALO GIL (Folios 49 y 50), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ady Nedelia Barazarte González. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana en comento. CONTESTÓ: De toda la vida. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Ady Nedelia Barazarte González estableció una relación matrimonial con el ciudadano Jorge Carrero. CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos Ady Nedelia Barazarte González y Jorge Carrero. CONTESTO: Si tengo conocimiento, fue en la colonia parte baja, vía a Barinas, frente a la escuela Luis Fajardo Galeno, Guanare, Estado Portuguesa. QUINTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Jorge Carrero mantenía una conducta extrafia poniendo en peligro la estabilidad matrimonial con la ciudadana Ady Barazarte González. CONTESTÓ: Si, era una relación tormentosa, con palabras obscenas, y a veces se comportaba agresivo. SEXTA: Diga la testigo, si actualmente el ciudadano Jorge Carrero convive con la ciudadana Ady Barazarte González. CONTESTO: No, tienen más de un año separado. SÉPTIMA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Lo fundamento porque en varias oportunidades lo presencie, soy vecina de Ady y la conozco desde toda la vida.”

• YULIMAR CAROLINA MARQUEZ, (Folios 51 al 52), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ady Nedelia Barazarte González. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana en comento. CONTESTÓ: Desde la infancia. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana Ady Nedelia Barazarte González estableció una relación matrimonial con el ciudadano Jorge Carrero. CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los ciudadanos Ady Nedelia Barazarte González y Jorge Carrero. CONTESTO: En la colonia parte baja, frente a la Escuela Luis Fajardo Galeno, en la Residencia Rosarios. QUINTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Jorge Carrero mantenía una conducta extrafia poniendo en peligro la estabilidad matrimonial con la ciudadana Ady Barazarte González. CONTESTÓ: Si, a veces alteraba un poco la voz y era agresivo. SEXTA: Diga la testigo, si actualmente el ciudadano Jorge Carrero convive con la ciudadana Ady Barazarte González. CONTESTO: No, se separaron hace más de un año. SÉPTIMA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTO: Por el tiempo que tengo conociéndolos a ellos, convivo en la misma comunidad y estuve presente en varias ocasiones con la pareja estaba junta.”

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciara mas adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de lo que denomina actos injuriosos; por lo cual demanda en forma específica las injurias graves que es un supuesto de hechos de los tres que están contemplado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En relación a esta causal, comenta el Maestro Herrera López Francisco, en su obra: “ Derecho de Familia”, Tomo II, página 198, Segunda Edición, año 2009, que “injurias” desde el punto de vista civil corresponde a los agravios o ultrajes de obra o de palabras (habladas o escritas) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, lo cual constituye de por sí una violación a los deberes de asistencias y de protección que las reglas de derechos contempladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, imponen a los esposos. De modo que debe tratarse de hechos de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Sin duda, la dignidad es una herencia fundamental que ha recibido el derecho de la postguerra. De allí se ha venido acrisolando una labor inagotable de la idea del derecho, tal como lo ha sabido entender el derecho alemán tan sólo desde reconocimiento de la dignidad en su Constitución de 1949. Igualmente, asimilado por la Constitución española de 1978, ésta última es la que pareciera ser la más inmediata inspiración de los delegatarios constituyentes patrios de 1999, pues, en los artículos 3, 20, 21, 46, 60 de nuestra Carta Fundamental aparece todo un desarrollo y protección a la dignidad de la persona.

Así, cuando uno de los cónyuges transgrede la dignidad del otro es una causa difícil y repugnante que por sus secuelas y heridas en el alma, impiden proseguir en una relación armoniosa que propenda a la felicidad. No importa si es por una sola vez o en forma reiterada, lo fundamental es que el acto o los actos se revelen en su contexto, modo, lugar, tiempo con heridas profundas o bien como lo llama el legislador sabiamente injurias graves.

En fin, esa lesión a la dignidad no podría sobrevenir de simples pleitos, ambivalencias entre los esposos o riñas sin que los esposos lleguen a mayores; ni tampoco con situaciones más o menos desagradables en el hogar.

El caso de autos no se encuadra en esta doctrina patria, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

De la declaración de las testigos YUSMELITH COROMOTO AREVALO GIL y YULIMAR CAROLINA MARQUEZ, promovidas por la parte demandada, al afirmar genéricamente en sus respectivas respuestas número cinco (5) que el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, demandado por injuria grave, lo es porque la relación, en sus dichos fue: “… tormentosa, con palabras obscenas, y a veces alteraba un poco la voz y era agresivo”.

De tal forma que, a este Juzgador, la sola y simple afirmación genérica de la lesión a la dignidad por acción de actos injuriosos graves, por palabras obscenas no le forma el criterio de cuál es, en qué consistió, o como pudo repercutir en la dignidad del cónyuge víctima la acción oprobiosa generada por el cónyuge presuntamente victimario; no le es suficiente para declarar la disolución matrimonial por la causal denunciada.

En ese sentido, no le queda claro a este Juzgador, si los actos injuriosos provenidos presuntamente del demando lo fue por:
Actos intencionales, que podría excepcionarse aduciendo de un dolor o un acto accidental.
Actos injustificados, que también puede contravenirse por ser actos que provinieron legítimamente de un reproche moral u legal del demandado.

Por otra parte, los señalamientos de la parte actora en libelo de la demanda de:

“ ( …) Este cambio vino sufriendo efecto importancia, tal, como mostrar una conducta ofensiva en su carácter de esposo. Hasta tal punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi persona, que ha llegado hasta INJURIARME gravemente, ultrajándome de palabras llamándome “QUE ERA UNA MALA MUJER”, “QUE NO SERVIA”, PALABRAS OBSENAS”, “QUE ERA UNA MUJER DE LA CALLE”, “AMENAZAS”, llegando hasta el extremo su actitud violenta en mi contra, afectándome físicamente, psicológica y moralmente,(…)”

En criterio de este Tribunal, no quedaron demostrados con la analizada declaración testimonial. Con ello, este Juzgador, en resguardo y defensa de la Constitución y todo su ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho de acción y de justicia, que estructura el proceso debido, debe alertar que la demostración de esta causal debe girar en la demostración de las circunstancia de modo, tiempo, lugar y circunstancia en que se produjo el acto o los actos injuriosos. Si estas conductas lo fueron frente a sus familiares, hijos, vecinos, amigos u otros, con la idea de formar un criterio al juez que efectivamente el divorcio es la solución a un desenlace violento que pueda herir a la sociedad misma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003).

En fin, que se pruebe las amenazas graves, imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona. También, las expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas o las proposiciones inmorales o degradantes, la negativa a consumar el matrimonio.

También, el contrariar injustificadamente la vida del otro relativos a la vida en común, la conducta infamante pública o privada de uno de los conyugues, la ocultación de hechos gravísimos aunque haya ocurrido antes del matrimonio. Incluso, según el Maestro antes citado, se puede demostrar la separación de cuerpo o la demanda de divorcio infundada y maliciosamente intentada, o la presentación de hijos durante el matrimonio manifestando que son extramatrimoniales.

De modo que este tribunal no le la valor probatorio a la testificación promovida por la parte actora y niega la disolución del vínculo conyugal por la causal denunciada, únicamente en lo que respecta a las afirmaciones contenidas en las identificadas respuestas números cinco (5). Así se establece.

No obstante, este Juzgador, del análisis a la conducta procesal del cónyuge demandado, obtiene un indicio que efectivamente no existe expectativa ni menos armonía de la relación que ambos antes se habían prometido; a juzgar por la falta de control del proceso del ciudadano que el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, pese al supuesto iure et de iure establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil e interpretado únicamente para la contestación de la demanda más no para los demás actos del proceso.

En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio Iura Novit Curia, de modo de centrarse a analizar de las declaraciones de los testimoniales y en plena búsqueda de la verdad de los hechos a tenor de lo establecido en el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar otros hechos denunciados por la actora que aunque no señalados expresamente como causales de divorcio; podrían extraerse con tan sólo aportarle el derecho que merece entregar al cónyuge demandante, todo en perfecta ascendencia del mencionado principio que armoniza con los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno. Así se establece.

En ese sentido, este juzgador considera analizar lo alegado en el escrito libelar:

“ (…) El trato que últimamente viene dándome mi cónyuge, y actualmente no cohabita conmigo, llevándose todas sus pertenencias de uso personal y uso común de la comunidad conyugal, en concordancia con los artículos 754, 755, 756, 757 del Código de procedimiento Civil Vigente. Declaro que de nuestra unión conyugal no hubo hijos o descendientes.(…) ” (subrayado advertido por este Tribunal)


Por otra parte, del análisis de la prueba testifical antes analizadas, es decir, de las ciudadanas YUSMELITH COROMOTO AREVALO GIL y YULIMAR CAROLINA MARQUEZ, se evidencia en sus afirmaciones macadas como respuesta “SEXTA” que el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, efectivamente abandonó el hogar hace mas de una año.

De otro lado, del análisis al escrito de informe al folio cincuenta y tres (53) vuelto, se aprecia que la demandante la ciudadana BARAZARTE GONZALEZ ADY NEDELIA, no consintió el permiso para la salida del demandando y que éste fijó su residencia fuera del hogar conyugal, reiterando en dicha acta:
“ (…) siendo evidente la decisión del marido, de abandonar definitivamente a su esposa. Es indudable que la conducta asumida por el esposo de mi mandante abandonar definitivamente el hogar común, estuvo dirigida a terminar con la relación de pareja que habían mantenido, sin dejar espacio que permitieran reconciliar el matrimonio.”


Por lo que esta insistencia en el capítulo II, intitulado “Lo pretendido y sus pruebas” y su demostración en la prueba analizada, evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio, los cuales están previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil; debiendo este tribunal darle pleno valor probatorio a los señalados dichos de los testigos promovidos.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio cinco (5), riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho, por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana BARAZARTE GONZALEZ ADY NEDELIA, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CARRERO PAREDES, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil tres (26-11-2003), inserta al folio Nº 027 frente y bajo el número 19.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se ordena la partición y liquidación del mismo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce (09-01-2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:30 a.m. Conste.