REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2009-000664
PARTE ACTORA: RAFAEL SIMON DIAZ ESCOBAR, JUAN ALBERTO RIVERO QUINTANA, ELIO ANTONIO TORRES, RAMON ANTONIO RIVERO y GAUDY ERNESTO LINAREZ RIVERO titulares de las cédula de identidad Nros 16.041.767, 18.799.574, 10.137.420, 5.364.733 Y 12.091.032.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CAÑIZALES 600 R.L. inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el número 09, folios 01 al 06, protocolo Primero, tomo 16, tercer Trimestre del año 2007 representada por el ciudadano HUGO ALBERTO CAÑIZALES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 17.600.600, y KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el número 69, tomo 126, representada por SHAHRAM KASEMAN.
MOTIVO: Fraude Laboral.
SENTENCIA: Interlocutoria
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima actuación de la parte actora fue una diligencia en fecha 01 de diciembre de 2009, y la última actuación del Tribunal fue el 08 de marzo de 2010, devolviendo cartel de notificación dirigido a la codemandada Construcciones Cañizales 600 R.L. (f.48), no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y un (1) día, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, en esta misma fecha. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,