REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2011-000639
DEMANDANTE: LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 13.226.044.
DEMANDADA: Empresa Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad de Comercio creada según Decreto de la Presidencia de la República Nº 75.98 de fecha 03 de agosto de 2010.representada por el ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA, contra de la sociedad BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte actora en el capítulo I folio 3 del escrito libelar expresa lo siguiente: “Mi representado LUIS GERARDO SALCEDO ACOSTA, antes identificado, comenzó su relación laboral el día 15 de diciembre de 2003 con la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…(omissis)(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la narrativa de los hechos esbozados al inicio del escrito libelar infiere que la relación de trabajo inició, se desarrolló y culminó en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, conforme a los datos de registro aportados por la parte actora, es por ello, que se hace forzoso para este Juzgador revisar la competencia que posee para conocer del presente asunto, a tal efecto, cita lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De tal manera, que de conformidad con la norma transcrita, el Tribunal competente para conocer el presente asunto será: lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante; en el presente caso, de los datos aportados por el hoy demandante, se evidencia una manifiesta incompetencia por el territorio de este Tribunal, por cuanto el accionante en ninguna parte del escrito libelar manifiesta: haber prestado servicios o que se haya puesto fin a la relación laboral o que haya sido contratado en algunos de los municipios comprendidos dentro de la Jurisdicción de este Tribunal.

En tal sentido es forzosa la declinatoria de competencia por territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinatoria esta que puede declararse aún de oficio, en cualquier grado y estado del proceso.

En tal sentido, este Juzgado, considera competente conforme a la norma adjetiva laboral, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal.

En consecuencia, establecida así la competencia por el territorio; este Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA con sede en San Cristóbal. Líbrese el oficio y remítase al Tribunal competente, una vez haya vencido el lapso correspondiente. Es Todo.
El Juez,
La Secretaria,



Abg° Antonio María Herrera Mora,

Abg. Naydali Jaimes Quero,