REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-00186
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.660.271 y con domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GENARO RAFAEL PEREIRA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.472.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.464
PARTE DEMANDADA: ITAL TORNO ACARIGUA, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el N° 254, tomo 3, registro que se encuentra en la actualidad en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representado por el ciudadano EDMONDO DI CLEMENTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-00171.867.
APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YOSELÍN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ; quienes son venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.748.150 y 10.416.788 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.834 y 60.608, según consta en instrumento poder notariado que riela en el presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 13 de enero de 2012, siendo las 10:00 AM., se deja constancia de la comparecencia de ambas partes; por la parte actora comparece el ciudadano: JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, en su carácter de parte demandante representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio GENARO RAFAEL PEREIRA GOMEZ, cualidad que se evidencia en autos del referido expediente, y por la parte demandada YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ITAL TORNO ACARIGUA, todos anteriormente identificados. Iniciada la audiencia se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en mediar según Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA:. La parte actora argumenta que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 11 de diciembre de 2008, luego de cumplir con un reposo médico y posterior terapia prohibiéndosele la entrada al lugar de trabajo. SEGUNDA: Que interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos el 15-12-2008 y según Providencia Administrativa N° 042-2010 de fecha 14-01-2010, declaran con lugar la misma, ordenándose la reincorporación del actor a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores de trabajo, con el pago de los salarios caídos, no acatando la parte demandada lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. Argumenta que la relación de trabajo duró hasta el 11-12-2008, para un tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. TERCERA: La parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad equivalente a 407 días calculados desde el 05-08-2002 al 30-11-2008, que según el cálculo plasmado en el libelo de demanda, éste asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.751,98 Bs.f.) y los Intereses mensuales acumulados de la antigüedad los cuales según sus cálculos ascienden a la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3.031,17 Bs.f.). CUARTA: La parte actora expone que le adeudan la participación en los beneficios o utilidades en la empresa a razón de treinta (30) días de salario. Reclama las utilidades correspondientes desde el 05-08-2002 al 31-12-2002; luego reclama las utilidades de los siguientes periodos: 01-01-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 11-12-2008. Igualmente reclama las vacaciones vencidas de los siguientes periodos: del 05-08-2002 al 05-08-2003; del 05-08-2003 al 05-08-2004; del 05-08-2004 al 05-08-2005; del 05-08-2005 al 05-08-2006; del 05-08-2006 al 05-08-2007; del 05-08-2007 al 05-08-2008. Reclama las vacaciones fraccionadas correspondientes del 05-08-2008 al 11-12-2008. QUINTA: La parte actora reclama el pago de los costos y costas procesales en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora. SEXTA: En razón de los pedimentos y cálculos realizados en el libelo de la demanda, la parte actora demanda a la patronal la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (17.931,03 Bs.f.). SEPTIMA: La parte empleadora al examinar lo solicitado por la actora expone lo siguiente: En relación con la prestación de antigüedad e intereses de la misma, que es falso que deba pagarle al ex trabajador la prestación de antigüedad equivalente a 407 días calculados desde el 05-08-2002 al 30-11-2008, que según el cálculo esbozado en el libelo de demanda ascienden a la cantidad de 6.751,98 Bs.f. y los Intereses mensuales acumulados de la antigüedad los cuales según cálculos de la actora ascienden a la cantidad de 3.031,17 Bs.f.; ya que la prestación de antigüedad le fue depositada en un fideicomiso bancario en el BANCO FEDERAL C.A., agencia Acarigua (Hoy Banco Bicentenario), cuenta de ahorros N° 0133-0041-10-1100062031, donde se le depositaban el dinero generado por su antigüedad e intereses, que la parte actora lo iba retirando según le convenía, siendo que ya para el día 30-11-2008 solamente poseía en su cuenta la cantidad de 14,90 Bs.f., por cuanto el ex trabajador retiró la totalidad de la antigüedad depositada en dicha cuenta, por lo que mal puede volver a pagar al actor un dinero que ya pagó en su debida oportunidad y que el ex trabajador dispuso de el. OCTAVA: Que es falso que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente por la empresa en fecha 11 de diciembre de 2008, luego de cumplir con un reposo médico y posterior terapia prohibiéndosele la entrada al lugar de trabajo. Argumenta que en la realidad de los hechos, el ex trabajador estuvo de reposo médico por una presunta enfermedad, la cual estaba en su momento estudiándola los organismos competentes para verificar si la misma era de carácter laboral o no. Que durante su reposo médico, procedió a laborar para el INCES Portuguesa y/o Misión Che Guevara, desde el 04 de agosto de 2008, día el cual toma la empresa como fecha del retiro voluntario del ex trabajador demandante, para con la demandada ITAL TORNO ACARIGUA. NOVENA: Que es cierto que la parte actora, interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos el 15-12-2008 y según Providencia Administrativa N° 042-2010 de fecha 14-01-2010, declaran con lugar la misma, ordenándose la reincorporación del actor a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores de trabajo, con el pago de los salarios caídos, pero es falso que la patronal no haya acatado la Providencia Administrativa, ya que contra la misma se introdujo un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en la ciudad de Barquisimeto en su debida oportunidad el cual le fue signado con el N° KP02-N-2010-000141, obteniéndose una Medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto. DÉCIMA: Que es falso que la relación de trabajo duró hasta el 11-12-2008, para un tiempo de 06 años, 04 meses y 06 días, cuando en la realidad duró hasta el 04-08-2008, para un tiempo de cinco (05) años once (11) meses y veintinueve (29) días. DÉCIMA PRIMERA: La parte demandada expone que anualmente cancela a sus trabajadores la participación en los beneficios o utilidades en la empresa a razón de treinta (30) días de salario, sin embargo declara que es falso de toda falsedad que deba pagarle a la parte actora lo correspondientes a las utilidades de los siguientes periodos: desde el 05-08-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 11-12-2008. Argumenta la parte empleadora que todos los periodos reclamados por el ex trabajador fueron debidamente pagados al actor, en su respectiva oportunidad razón por la cual nada le adeuda por ese concepto a excepción del periodo que va desde el 01-01-2008 al 04-08-2008, correspondientes a las utilidades fraccionadas de dicho lapso de tiempo. DÉCIMA SEGUNDA: La parte demandada expone que anualmente les concede vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de diciembre, de conformidad a los dispuesto en los artículos 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa expone que es falso que le deba al ex trabajador las vacaciones vencidas de los siguientes periodos: del 05-08-2002 al 05-08-2003; del 05-08-2003 al 05-08-2004; del 05-08-2004 al 05-08-2005; del 05-08-2005 al 05-08-2006; del 05-08-2006 al 05-08-2007. Sin embargo reconoce que le adeuda las vacaciones correspondientes al periodo del 05-08-2007 al 04-08-2008. De conformidad con lo anteriormente expuesto la demandada rechaza por ser falso que le deba cantidad alguna de dinero por vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo del 05-08-2008 al 11-12-2008, por cuanto la actora culminó la relación de trabajo el 04-08-2008. DÉCIMA TERCERA: La parte demandada rechaza que deba pagarle a la parte actora los costos y costas procesales calculados en un 30% del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía para el cálculo de la indexación e intereses de mora, por cuanto los fundamentos facticos y jurídicos parten de falsas premisas, las cuales no se dieron en la relación laboral que existió entre las partes. DÉCIMA CUARTA: La parte empleadora rechaza que deba pagarle la cantidad de 17.931,03 Bs.f. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto en su mayor parte ya fue pagado por la patronal al ex trabajador en las oportunidades en que fueron exigibles, y que ya fueron cobrados y dispuestos por el actor, por lo cual el mismo pretende que se le pague dos veces por los conceptos ya cancelados en su oportunidad. DÉCIMA QUINTA: Que escuchados mutuamente los argumentos de la parte actora y los contraargumentos de la empresa demandada, a los fines de precaver un eventual juicio, y haciéndose mutuas concesiones ambas partes reconocen expresamente en este acto lo siguiente: Que el inicio de la relación laboral fue el: 05-08-2002 y su finalización fue por retiro voluntario en fecha 04-08-2008. Que el ciudadano: JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO desempeñó el cargo de Obrero para la parte demandada, asimismo reconocen que el último salario percibido por el trabajador fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 850, oo) mensuales. Que el horario de trabajo durante la relación de trabajo que les unió fue de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 mediodía con un descanso interjornada de 12:00 a 1:30 p.m.; y en la tarde de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. Los viernes el horario fue de 7:30 a.m. a 12:00 mediodía con un descanso interjornada de 12:00 m hasta la 1:30 p.m. y en la tarde de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. siendo los sábados y domingos días libres de descanso semanal, que siempre disfrutó el trabajador mientras duró la relación de trabajo. Que durante la relación de trabajo, el ex trabajador disfrutó de los días feriados nacionales y regionales, en los cuales no se laboró en la empresa, así como tampoco el actor laboró horas extras diurnas ni nocturnas, ni laboró en jornadas de trabajo nocturnas. DÉCIMA SEXTA: La parte actora, al calcular la prestación de antigüedad, la misma arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (8.383,40 Bs.f.), que le fue depositada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.780,79 Bs.f.) por la empresa en el BANCO FEDERAL C.A., agencia Acarigua (Hoy Banco Bicentenario), en la cuenta de ahorros N° 0133-0041-10-1100062031, y que cuando necesitaba de dicho dinero lo iba retirando hasta que la cuenta dejó de tener saldo a su favor. La empresa reconoce que existe un remanente de dinero entre la cantidad calculada y lo depositado en la agencia bancaria por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, a favor del ex trabajador en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 2.602,61). Sin embargo la parte actora reclama a la empresa la diferencia de dinero calculada en la tabla de cálculos de antigüedad presentada en el libelo de demanda y la tabla de cálculos que presenta la empresa y por la cual reconoce el remanente a que hace referencia, (9.783,15 – 8.383,40 = 1.399,75). Esta diferencia a que hace referencia la parte actora, arroja la cantidad de 1.399,75 Bs.f. Ante ello, la empresa le reconoce lo solicitado por la parte actora, (2.602,61 + 1.399,75), quedando como diferencia a pagar de la prestación de antigüedad e intereses de antigüedad en la cantidad de CUATRO MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.002,36 Bs.f.). DÉCIMA SEPTIMA: La parte actora reconoce que disfrutó y cobró las vacaciones de los siguientes periodos: del 05-08-2002 al 05-08-2003; del 05-08-2003 al 05-08-2004; del 05-08-2004 al 05-08-2005; del 05-08-2005 al 05-08-2006; del 05-08-2006 al 05-08-2007. Que dichas vacaciones las otorgaba la empresa en forma colectiva, y que las mismas les fueron pagadas en su respectiva oportunidad, asimismo reconoce que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas en el libelo de demanda. La parte patronal reconoce que le adeuda el periodo vacacional 05-08-2007 al 04-08-2008, el cual se calcula como sigue: vacaciones 20 días de disfrute más 7 días de bono vacacional más 5 días de bono vacacional por año de servicio más 02 días domingos y feriados, lo que suma un total de 34 días por 28,33 (último salario diario)= 963,22 Bs.f. Ambas partes reconocen que se adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (963,22 Bs.f.), por concepto de vacaciones no disfrutadas. DÉCIMA OCTAVA: La parte actora reconoce que la empresa demandada le pagó lo correspondiente a las utilidades o la participación en los beneficios de la empresa en los siguientes periodos: desde el 05-08-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-12-2007. La empresa acepta que le adeuda las utilidades fraccionadas del periodo que va desde el 01-01-2008 al 04-08-2008, las cuales se calculan a así: 17,5 días de utilidades fraccionadas (derivadas del pago de utilidad anual en 30 días) por 31,25 Bs.f. (último salario mensual integral), lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (546,88 Bs.f.) DÉCIMA NOVENA: Ambas partes mediante la presente transacción, reconocen que existe un pago pendiente por conceptos de prestaciones sociales a favor del ciudadano: JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, por los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses de antigüedad, las Vacaciones del periodo del 05-08-2007 al 04-08-2008, y las Utilidades Fraccionadas, conceptos éstos que fueron calculados en la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 5.512,46.). VIGÉSIMA: La representación legal de la parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad anteriormente calculada de: CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 5.512,46.), monto este que cubre la totalidad de lo adeudado al ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, antes identificado por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, dicha cantidad será cancelada en el presente acto, mediante cheque N° 03530054, contra el Banco Provincial, agencia Acarigua, cuenta corriente N° 01080064150100055340 a nombre de JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO. VIGÉSIMA PRIMERA: La parte actora ciudadano JESUS ANTONIO NAVAS ULACIO, con asistencia de su apoderado legal GENARO RAFAEL PEREIRA GOMEZ, en virtud del ofrecimiento de pago, declara que acepta los términos del monto y pago ofrecidos por el representante legal de la parte demandada, y que es aceptado por la demandante por estar conforme con las cláusulas precedentes del presente acuerdo transaccional, en consecuencia declara la parte actora que la empresa demandada, nada queda a deberle por concepto de Prestaciones Sociales, horas extras, jornada nocturna, días feriados, domingos trabajados, días de descanso trabajados, ni salarios caídos, ni ningún tipo de indemnización por despido injustificado, en ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. VIGÉSIMA SEGUNDA: La parte demandante y su Apoderado judicial reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y ni por ningún otro concepto, y que por no estar incluidos en la presente transacción es porque no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. VIGÉSIMA TERCERA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta con lo cual tendría efecto de cosa juzgada. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los medios probatorios y expedición de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la de los medios probatorios y expedición de copias certificadas de la presente acta. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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