REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2011-000014
PARTE ACTORA: MOISES ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y ORSON VILLANUEVA J., titulares de la cédula de identidad números 11.546.596 y 12.083.729, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.622 Y 132.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990 bajo el número 45, tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑES y DIANA CAROLINA RAMIREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números 10.638.726, 15.214.209 y 17.860.397, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.120, 115.912 y 153.185 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 01-02-2011, el actor presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02-02-2011, es recibida y admitida en esa misma fecha por este Juzgado. Practicadas las notificaciones respectivas, la Secretaria de este Circuito certifica dichas notificaciones en fecha 28-11-2011 (folio 42). En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, fijada para el día, 17 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., la demandada no compareció por medio de representante, ni por medio de apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, omissis”... (Resaltado del Tribunal). Razón por la cual este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo la publicación íntegra del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes. (Folio 43).

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento escrito, lo hace en los siguientes términos: siendo que la demanda no compareció al inicio de la audiencia preliminar este Juzgador considera admitidos los hechos, en consecuencia se procede a revisar el expediente y a determinar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

1.- El Tribunal da por admitido:
a) La existencia de la relación de trabajo.
b) Que el salario diario al momento del despido era de Bs. 150.oo.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por despido en fecha 01-02-2011.
d) Que el cargo ocupado al momento de terminación de la relación laboral era de Chofer.

2.-El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

De conformidad con lo estipulado en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el reclamo correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el demandado admitió los hechos al no venir a la audiencia y por ello se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, aunado al hecho que del libelo de la demanda se evidencia que efectivamente el actor demandante se encuentra protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVA

En tal sentido, este Juzgador forzosamente debe calificar como injustificado el despido del trabajador arriba mencionado, en consecuencia, tomando en consideración que el mismo goza de estabilidad laboral, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. A tal efecto, considera oportuno esta instancia acotar, que a los efectos de delimitar los salarios caídos considerados como procedentes por esta instancia, se invoca el criterio Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673, la cual citó:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide” (Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Siendo así las cosas, este Juzgador aplica el criterio supra expuesto y establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 01-02-2011 hasta el momento en que se verifique el reenganche o en su defecto hasta que se insista en el despido tomando como referencia el salario diario de Bs. 150,00. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por MOISES ANTONIO CAMACHO contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C. C.A., todos arriba identificados.


SEGUNDO: Se ordena el Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido (01-02-2011) hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o en su defecto hasta que se insista en el despido, tomando como referencia el salario diario de Bs. 150,00.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ, LA SECRETARIO,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

Dado, Firmado, Sellado y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 24 días del mes de enero del año dos mil doce. En igual fecha y siendo la 01:00 p.m.., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,