REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000276.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LODYRENZA JIMÉNEZ MENDOZA, JOSE LORENZO JIMENEZ y BIBIANOVA DEL CARMEN COIL VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números 18.844.311, 7.542.083 Y 8.656.641 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.827, 83.676 Y 164.244.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION JOSE FELIX RIBAS DEL MUNICIPIO PAEZ, creada mediante Resolución Nº47 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 09 de junio de 2004, autorizada según Decreto Nª 2656 de fecha 16 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nª 37.798.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 01-06-2011, el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ PEREZ, asistido por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recibida y admitida la misma el 02-06-2011. Luego de practicada las notificaciones tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la República; la Secretaria estampó la certificación respectiva en fecha 02-12-2011 (folio 47).
En Acta de fecha de 19-01-2012, por incomparecencia de la demandada, se decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, difiriendo la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Folio 48).
Siendo la oportunidad para decidir, y, en virtud de que la demandada es una FUNDACIÓN, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se hace necesario verificar si la referida fundación tiene los mismos privilegios procesales que tiene la República.
En tal sentido, La Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Sección Tercera, respecto a las fundaciones del Estado establece:
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la naturaleza jurídica del ente demandado, se encuentra enmarcada en las llamadas Fundaciones, bajo la denominación Fundación Misión Ribas, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En este sentido, nótese como las fundaciones son un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, y las mismas son capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 19.
Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada, cuya creación es ordenada generalmente mediante decreto para el cumplimiento de un fin estatal, tal como ocurre con la citada Fundación Misión Ribas, no es menos cierto, que para tener personalidad jurídica propia, su acta constitutiva debe ser protocolizada en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio.
En tal sentido, debe inferirse que es una carga del actor, especificar en su libelo, si la fundación en cuestión está o no protocolizada su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro respectivo, a objeto de tenerla o no como una persona jurídica. No obstante de la lectura del escrito libelar no se evidencia que la mencionada acta constitutiva esté registrada o protocolizada, infiriéndose en consecuencia que la demandada no tiene personalidad jurídica, significando entonces que todavía depende jurídicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por tanto es parte de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual le son aplicables los privilegios establecidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.
Verificado que la supra citada fundación Misión Ribas tiene los mismos privilegios procesales que la República. Se hace necesario aplicarle el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgador considerar contrario a derecho la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la prenombrada Fundación, habida cuenta que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la aplicación de dichos privilegios y prerrogativas, motivo por el cual debe anularse el acta de fecha 19-01-2012 que riela al folio 48. Y así se decide.
Tal declaratoria de nulidad de la referida ACTA que riela al folio 48 por este Despacho, hace necesario traer a colación sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite al Juez, revocar su propia sentencia, cuando verifica error:
(…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)
Del texto anterior, se puede evidenciar que el juez tiene potestad para dejar sin efecto cualquier actuación o decisión que lesione normas constitucionales, por ello quien juzga consideró estar legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, motivo por el cual se anula el acta de fecha 19-01-2012 que riela al folio 48 y se repone la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar puesto que en fecha 19-01-2012 no se le otorgó el derecho a la parte actora de promover medios probatorios. Y así se decide.
A tal efecto de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como fuere el lapso establecido en este articulo, tendrá lugar la audiencia preliminar a las 11:00 am del decimo día de despacho a que la secretaria deje constancia de haberse cumplido con la formalidad del mencionado articulo. No se ordena notificar a las partes por estar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula acta de fecha 19-01-2012 que riela al folio 48 de este expediente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 26 días del mes de enero del año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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