REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000003
ASUNTO : KP01-S-2012-000003
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Estado Lara, abogada BLANCA PERLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, de Cedula de Identidad V-16410691, nacido en Barquisimeto, de 30 años de edad, oficio: Carpintero bachiller, residenciado en el barrio San Cristóbal Estado Tachira, Santa Ana Municipio Cordoba Barrio El Libertador, calle 7 carrera 14, casa Nº 110 numero telefónico 0414-7117295, calificó los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código penal en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑP, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, los hechos siguientes: “El día 31 de Diciembre de 2011 como a las aproximadamente como a las 01:30 horas de la madrugada la adolescente víctima se encontraba en compañía del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, quien es su ex pareja, en la piedad Norte, se encontraban con un vigilante y dicho ciudadano le propuso que tuviera relaciones con ambos, la adolescente se negó, al querese retirar la víctima del lugar el ciudadano JORGE REYES la agarró por el cabello y la mete en un cuarto de un local donde él se quedaba, la empujó y lanzó contra el piso, cerró la puerta y comenzó a darle cachetadas y comenzó a estrangularla por el cuello, la víctima trató de defenderse pero el la seguía maltratando; la víctima a los fines que se tranquilizara le dijo que no la matara porque ella estaba esperando un hijo de él y que lo amaba, sin importarle ello, él continuó maltratándola, diciéndole que no la mataría porque sabrían que había sido él, así que le dijo que se quedara tranquila y que se durmiera, la adolescente se levantó como a las 06:00 de la mañana, no pudo huí porque el la tenía amenazada, en la tarde del día 01-01-2012 salieron y cuando pasaban en frentre de un puesto de la Guardia Nacional que se encuentra en la plaza de Cabudare pidió ayuda y le dijo a los Guardias Nacionales que JORGE REYES, su ex pareja, la tenía sometida, obligada, maltratada, con amenazas de muerte tanto a ella como a su familia…”

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la madres de la víctima exponiendo lo siguiente: “no se nada de los hechos. Le mandaron un mensaje por teléfono y me dijo que se iba para San Cristóbal. Es todo”. Declaración de la víctima adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “el me empezó a escribir nuevamente el 21 de este mes , como a manera de reconquistarme, yo tenia que venir a verme con el , los hechos ocurrieron el 31 de diciembre, estábamos en un centro comercial en la piedad Norte, el me propuso que me acostara con el y un vigilante y yo me negué, no vivíamos juntos. El me llevo a conocer a su familia, ese día yo me negué y se puso violento, me llevo a un cuarto y me tiro al piso. Eso fue en le centro comercial piedad norte, el había terminado el trabajo solo se estaba quedando ahí. Nosotros nos vimos temprano, yo me iba a quedar pero el se volvió violento. Trato de matarme de ahorcarme, se me quito de encima porque por le dije que estaba embarazada. Eran de manera que se quitara de encima de mí. Le dije que lo amaba. Al día siguiente, yo me levante para tratar de escapar me el me vio y se molesto. El llamo a un sobrino de el a caracas. Para que me matara pro el. Porque si el lo hacia sospecharían de l. la denuncia fue 17-12-11 en San Cristóbal de la fiscalía 16 de Ministerio público. El se molesto mucho. El dijo que iba a acabar con mi familia. Nadie mas estaba ahí. En hora de la mañana le dije que tenia hambre buscando la manera de escaparme. La persona si estaba ahí pero no sabia lo que estaba sucediendo. Me logre escapar porque el salio a comprar algo y vi unos funcionarios de la guardia y les dijo lo sucedido. El me dijo que le trasladara una droga desde el tocuyo. Yo le dije que no yo lo que estoy es atemorizada. El vigilante le facilito la droga llamada perico. Me ofreció que consumiera droga. Yo tenia un noviazgo como de un mes, yo lo conocí en un prostíbulo. El me saco de ese mundo, esa red es en Barinas. Era cerca de una agencia las Venus. Cerca de Coco Channel ese negocio lo lleva una mujer, yo me entere de eso por medio de un anuncio. Yo conocí a Jorge reyes en ese negocio. Yo trabaje en ese lugar como 15 días. Yo consumí droga aquí. Cuando yo lo conocí a el. Porque el me obligo. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada ABG. YAMILET ALVAREZ, libre de toda coacción y apremio expone: “SI DESEO DECLARAR”. “Esto comienza así yo soy carpintero, como dije Alejandra yo fui a ver unas chicas malas, y la conocí a ella y le propuse sacarla de ese mundo. Ella se retiro un 18 de noviembre, el 22 de noviembre regreso a la ciudad de Barinas , nos fuimos a punto fijo una semana, a mi no me pagaron una plata. Ella huyo y dijo de la tenia secuestrada, a mi me enviaron a cabudare a cuidar un transporte de PDVSA 7y nos comunicamos por mensaje, regreso a cabudare, eso fue el 30 no el 31 como ella dice, ella llego como a las 10. pm nosotros cobramos el cheque que me tenia la empresa y niños fuimos al hotel las vegas, nos tomamos una cerveza, ella tiene unos morados porque ella es muy ninfomanía, ella me propone que yo este con ella y otro hombre a la vez. Y yo tengo oos mensajes que ella me enviada, ella me decía pégame cuando tuviera relaciones con ella. Ella me decía mucho pégueme, pégueme, de ahí nos fuimos a donde nosotros trabajábamos ahí nos tomamos una cerveza. Eso es mentira que yo la amenace. Ella vio m los mensajes de mi exmujer y ella se desespero demasiado. A ella le vino la regla en diciembre, me dijo que estaba embrazada. Nosotros consumimos perico. Ella misma la consiguió. Yo lo hace por ella para cumplir su deseo erótico. Y si yo a ella la tuviera secuestrad yo no pasaría frente al comando de la Guardia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “esta defensa escuchado a mi representado Veo que existen muchas contradicciones. Solicito se decrete sin lugar la precalificación jurídica de Violencia Psicología ya que no existe la misma. Así mismo no existe secuestro por mi representado la llevo a comprar ropa cosa que es contradictorio. Se ventile el procedimiento por el procedimiento especial articulo 79 de la ley especial, solicito la medida de protección y seguridad, no existe suficiente elementos de convicción para dejar privado de libertad a mi representado. Es por ello que me opongo a la medida privativa de libertad. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código penal en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑP, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio seis (06) y siete (07) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, en la cual la víctima adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; informe de evaluación médica practicado por la Dra. Gueismar M. Sánchez S., Médico Cirujano C.I. 17.727.531, MPPS 80.077, CML 7.290, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández, Cabudare Estado Lara, a la adolescente víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…múltiples excoriaciones y hematomas en cuello, brazos izquierdo y región lumbar…”, el cual riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; la declaración de la adolescente víctima presente en la sala de audiencia, dejándose constancia de acuerdo al parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las lesiones que presentaba en su humanidad la ciudadana víctima adolescente siendo las siguientes: “…múltiples excoriaciones y hematomas en cuello, brazos izquierdo y región lumbar…”. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penalisto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penalentiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penalentivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La Previsto y sancionado en los artículos 174 segundo aparte del Código penalención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 47 P/C DIBISE PALAVECINO, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo representan los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código penal en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑP, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración acta policial de aprehensión que riela en el folio seis (06) y siete (07) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, en la cual la víctima adolescente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; informe de evaluación médica practicado por la Dra. Gueismar M. Sánchez S., Médico Cirujano C.I. 17.727.531, MPPS 80.077, CML 7.290, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández, Cabudare Estado Lara, a la adolescente víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…múltiples excoriaciones y hematomas en cuello, brazos izquierdo y región lumbar…”, el cual riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; la declaración de la adolescente víctima presente en la sala de audiencia, dejándose constancia de acuerdo al parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las lesiones que presentaba en su humanidad la ciudadana víctima adolescente siendo las siguientes: “…múltiples excoriaciones y hematomas en cuello, brazos izquierdo y región lumbar…”, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima, los sitios que ella frecuenta y lugar donde vive, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código penal en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑP, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código penal en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑP, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JORGE ALEXANDER REYES, ya identificado, ordenando su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día 09-01-2012 a las 8:00 de la mañana. QUINTO: se ordena la práctica de la Experticia Toxicológica a la ciudadana víctima adolescente. Se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez