PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: PP01-J-2011-000127


SOLICITANTES: RAMÓN ANDRÉS TORRES TORO y CORINA DEL CARMEN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.731.863 y V- 17.003.861, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Régimen de Convivencia Familiar)


Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con motivo de fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, identificadas las partes ciudadanos RAMON ANDRES TORRES TORO y CORINA DEL CARMEN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.731.863 y V- 17.003.861, respectivamente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada no está claramente descrita, al establecer en el acuerdo que “la madre buscará a su hija, un fin de semana al mes en el hogar de su padre”, evidenciándose en las actas que conforman el asunto que existen seis hijos naturales entre las partes arriba identificadas, por lo que este Tribunal, a los fines de la debida homologación acuerda la notificación de las partes para aclarar el régimen de convivencia presentado; ya que el acta conciliatoria presentada no cumple con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de los niños, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.
PPG/trp/ma alej.-