PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000738


ASUNTO Nº PP01-J-2011-000738

PARTES: RAMÓN ALBERTO ROOS MUNOZ
YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: SIN LUGAR

“VISTOS”

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina que en el escrito libelar los solicitantes manifiestan en el CAPITULO III, de la FUNDAMENCIÓN JURÍDICA, en el CAPÍTULO PRIMERO donde se expone lo siguiente: “Yo RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ, supra identificado, Renuncio a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza y manutención sobre nuestras menores hijas; SEGUNDO: La madre YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ, ejercerá la Patria Potestad, responsabilidad de crianza y custodia de nuestras menores hijas,…” ello conduce a lo que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, el cual dicta:

“… omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas… omissis”.

En este sentido, mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 02-08-2.011 que riela inserto al folio 14 y 15 se acordó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la publicación de la sentencia, en un plazo de cinco (05) días siguientes de audiencias siguientes a que conste en autos la corrección ordenada.

Verificado como ha sido la resultas en autos de la ultima notificación de las partes y vencido el plazo otorgado para el despacho saneador y no habiéndose producido actuación alguna de las partes interesadas en el presente procedimiento, en virtud de la incongruencia determinada en el libelo de la demanda, este Tribunal en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa civil derechos e intereses de sus hijos las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad y doce (12) años de edad respectivamente, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.691.173 y 16.477.807 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 254 eiusdem. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y asimismo su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda la notificación de las partes, el cierre de la causa y su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma alej.-