PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2012
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-001166

PARTES: YONNY JOSÉ NACAR y
YUDITH DEL CARMEN CAMARGO CARRILLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 02 de diciembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos YONNY JOSÉ NACAR y YUDITH DEL CARMEN CAMARGO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.549.732 y V- 9.168.077 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Liliana del C. Yépez P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.850, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, asimismo mediante el mismo auto se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto se observa que en la solicitud las partes no especifican de manera clara lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus hijos, siendo éstas instituciones familiares fundamentales de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenando así, la notificación de los solicitantes, para que realicen la corrección ordenada y acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la debida corrección.

En el día de hoy, miércoles 11 de enero de 2.012, cumplido el lapso para la corrección del escrito de solicitud y habiéndose verificado la corrección ordenada, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 19 de diciembre de 2.011, se oyó la opinión del adolescente xxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxx, de de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 225; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxxxx, de de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana YUDITH DEL CARMEN CAMARGO CARRILLO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre y la madre en forma alterna, por lo que se seguirá ejecutando de la misma manera.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijos, a excepción de los meses de agosto y diciembre en los cuales se aportará el doble de la mencionada cantidad mensual; lo cual no incluye gastos médicos, colegio, esparcimiento, y cualquier otro gasto de carácter eventual que contribuya al desarrollo integral de sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YONNY JOSÉ NACAR y YUDITH DEL CARMEN CAMARGO CARRILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 225.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-