PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de enero de 2012
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-V-2010-000580


SOLICITANTES: ELIEZER JESUS DIAZ RIVERO y GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.297.053 y V- 19.185.272, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.221.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.


Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada en fecha 9 de noviembre de 2011, por los ciudadanos ELIEZER JESUS DIAZ RIVERO y GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.297.053 y V- 19.185.272, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 134.221, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en el artículo número 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 9 de noviembre de 2010 se le da entrada y se admite en fecha 11 de noviembre de 2010, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte.
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 96; que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad.
En el día de hoy, jueves de 12 de enero del año 2012, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ELIEZER JESUS DIAZ RIVERO y GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA en los términos siguientes:
La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente” (pp.112).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes (Subrayado del Tribunal)”.

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…) (Fin de la cita)”.
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña xxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña xxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA.

c) El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá compartir con su hija entre semana en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y alimentación, y los fines de semana podrá compartir con su hija en el lugar donde el padre este habitando. Asimismo el padre en los periodos vacacionales y días festivos podrá compartir con su hija previo acuerdo entre ambos progenitores, quienes harán lo posible para que la niña pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos, con la finalidad que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado. Asimismo, el padre cumplirá con todos los gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de la niña xxxxxxxxxxxxxx, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges ELIEZER JESUS DIAZ RIVERO y GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges ELIEZER JESUS DIAZ RIVERO y GLADYS MARIA MEJIAS MONTAÑA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 96, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija la niña xxxxxxxxxxx

CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa con copia certificada del presente decreto a los efectos de la inserción de una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y del presente Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.


Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


ABG. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

FABB/hh/lenny