PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PH05-V-2008-000769
DEMANDANTE: JHANET COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.534.
DEMANDANDO: NELSÓN RENÉ SIVIRA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.551.709.
MOTIVO: INHIBICION
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2.011, presentada por la ciudadana JHANET COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.534, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.068, la cual corre inserta al folio 45 del presente asunto signado con la nomenclatura PH05-V-2008-000769, con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto en contra del ciudadano NELSÓN RENÉ SIVIRA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.551.709 y en beneficio de su hijo, el niño xxxxxxxxx, de seis (06) años de edad, mediante el cual la parte demandante recusa a la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, manifestando que en el presente asunto cursa una acta inserta al folio 24 donde se le cataloga como una paciente psiquiátrica por presentar constantes crisis mentales que ponen en riesgo la integridad física del niño xxxxxxxxx. Seguidamente este Tribunal en la misma acta deja constancia que ambos padres y el niño deberán comparecer el día 02 de diciembre de 2.011, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de practicar valoración psicológica. Así mismo, manifiesta la parte actora, que no existe ninguna clase de examen psiquiátrico certificado por algún médico reconocido. No obstante, expresa la ciudadana que en la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de esta ciudad en fecha 24 de octubre de 2.011, inserta al folio 32, donde la declaración del ciudadano NELSÓN RENÉ SIVIRA URQUIOLA expresa que existe una constancia emitida por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraá (folios 39 y 40) mediante el cual expresa que no existe en el expediente. Solicitando así la inhibición de la jueza que suscribe.
Ante tal panorama, esta juzgadora para pronunciarse al respecto toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este asunto civil de procedimiento contencioso, se puede evidenciar que inserto al folio 24 existe acta de fecha 30-11-2.011 donde el padre por qué el Consejo de Protección dictó la Medida de Protección, así mismo, mediante la referida acta se ordenó la comparecencia de las partes y el niño por ante el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario para el día 02-12-2.011 a las 11:00 de la mañana. En dicha acta se dejó constancia que la ciudadana JHANET COROMOTO CONTRERAS, se negó a firmar el acta.
Al folio 29 cursa acta de comparecencia, d fecha 02-12-2.011, donde se dejó constancia de la opinión tomada al niño xxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad, quien manifestó que vive con su padre y que su mamá lo maltrata y le pega con una barita y que es su abuela quien le lava y le cocina. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana JHANET COROMOTO CONTRERAS, se negó a firmar el acta. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Psicólogo adscrito a este Circuito.
Cursa inserto a los folios del 32 al 34, ambos inclusive, medida de protección dictada en fecha 24-10-2.011, en beneficio del niño xxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad.
Cursa inserto a los folios 39 y 40 de la presente causa, indicaciones médicas a la paciente JHANET COROMOTO CONTRERAS, realizadas por el Doctor Juan B. Duque B., quien es médico dependiente de la Unidad de Neuropsiquiatría, del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Consta inserto al folio 41, de fecha 09-12-2.011, una medida de Régimen de Convivencia Provisional acordado por este Tribunal, donde se acordó que la “La madre compartirá con su hijo desde los días viernes en horas de la tarde y lo entregará a su padre los días domingos a las 04:00 p.m. Esto sucederá cada quince (15) días al mes”.
En fecha 13-12-2.011, inserto a los folios 45 al 48, ambos inclusive, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JHANET COROMOTO CONTRERAS, donde solicita la inhibición de la jueza que suscribe.
En fecha 15-12-2.011, inserto a los folios 50 al 52, ambos inclusive, la parte Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consignó copia del informe psiquiátrico de la ciudadana JHANET COROMOTO CONTRERAS.
En fecha 15-12-2.011, inserto a los folios 56 al 60, se recibe informe de valoración psicológica practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito.
Considerando lo antes descrito, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito...omissis…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Al efecto, estando suficientemente probado en autos que la parte demandante no desea que siga conociendo de la presente causa y vista todas las actuaciones de la parte acciónate, y en especial donde señala en la diligencia que cursa en folio 45 de esta causa que mi persona la califica de paciente psiquiátrico, y realmente en dicho folio lo que se deja constancia es lo que el padre del niño relata, ósea, por que motivo le dicta medida de protección al niño, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, así como copias certificadas de los folios 24, 29, 32 al 34 (ambos inclusive), 39, 40, 41, 45 al 48 (ambos inclusive), 50 al 52 (ambos inclusive), 56 al 60 (ambos inclusive) del expediente como recaudos fundamentales para la decisión de la presente incidencia. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-
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