PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de enero de 2012
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-J-2011-000554


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fue formulado en fecha 25 de mayo de 2011 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en defensa del interés del adolescente xxxxxxxxxxxx, de quince (15) años de edad; de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 13 de junio de 2011, ordenándose librar Cartel de notificación para la comparecencia de los interesados desconocidos, el cual debía publicarse en el diario de mayor circulación a nivel regional.
En el presente caso observamos que la solicitud se admitió el 13 de junio de 2011 y en la misma fecha se libró Cartel de notificación para ser publicado en el diario de mayor circulación a nivel regional, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones del solicitante está la publicación y consignación del edicto, la cual es indispensable, pues de ello depende el inicio del lapso para exponer lo que a bien tengan, sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado diligencia alguna para cumplir con dicha obligación.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 13 de junio de 2011, fecha de admisión de la solicitud y del libramiento del Cartel de notificación, hasta la presente fecha, sin que el solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho cartel, es decir, siendo ésta la última actuación sin que la parte solicitante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que también se extingue la instancia cuando habiendo transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, pero que en este caso la obligación del accionante consiste en la publicación y consignación de dicho cartel, la cual la parte solicitante no ha cumplido, ni ha impulsado el proceso.
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la solicitante, que esta inactividad hace presumir a esta Jurisdicente que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 13 de junio de 2011, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con perención de la instancia, se declara la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el proceso por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en consecuencia se extingue el procedimiento, en la presente causa y terminado el asunto, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/hh/lenny