PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-000028


SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO MORENO Y MARIANA DEL VALLE LUGO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.296.820 y V- 20.545.975 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos HERNAN ANTONIO MORENO Y MARIANA DEL VALLE LUGO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.296.820 y V- 20.545.975 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano HERNAN ANTONIO MORENO en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley), de cuatro (04) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que el padre entregará directamente a la madre, quien se compromete a firmar el recibo correspondiente. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles y la madre los uniformes escolares y en el mes de diciembre el padre asumirá los gastos de vestuario, calzado y juguetes. TERCERO: Respecto al médico, medicinas y otros gastos que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La madre, ciudadana MARIANA DEL VALLE LUGO ESCOBAR manifiesta estar conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención que establece el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/jvpdr/ma alej.-