PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO N°: PH05-V-2007-000059
PARTES: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y
PATRICIA DEL VALLE CHAPÓN FRANCO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de noviembre de 2.007 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y PATRICIA DEL VALLE CHAPÓN FRANCO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.644.339 y V- 16.646.962 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ZOLIA CALDERÓN ORAÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.239, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2.007 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 16 de noviembre de 2.007 y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 12 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y PATRICIA DEL VALLE CHAPÓN FRANCO, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En el día de hoy, miércoles 25 de enero de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 162; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de al Ley), de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 16 de noviembre de 2.007, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2.007, de los ciudadanos LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO y PATRICIA DEL VALLE CHAPÓN FRANCO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 17 de junio de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 162. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de al Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de al Ley), la ejercerá la madre, ciudadana PATRICIA DEL VALLE CHAPÓN FRANCO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el padre tendrá derecho a visitar cuando lo considere conveniente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y en épocas de navidad de navidad proporcionará el doble de esta cantidad, así mismo serán compartidos entre los gastos de ropa, zapato, medicina, entre otros.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
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